Artículo 2652. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (14)
Art. 2652. Están sujetos al rejistro o inscripcion los títulos, actos i documentos siguientes:1.º Todo contrato o acto entre vivos, que cause mutacion o traslacion de la propiedad de bienes raíces, como donacion, venta, permuta, transaccion;2.º Toda sentencia definitiva ejecutoriada que recayere en negocios civiles, bien haya sido pronunciada por un Juez o Tribunal de derecho, o por árbitros, i las decisiones protocolizadas de los arbitradores, especialmente las sentencias i decisiones que causen traslación o mutacion, de la propiedad de bienes raíces, o que declaren algún derecho en tales bienes raíces.No es obligatorio el rejistro de las sentencias definitivas por los Correjidores en negocios civiles de su competencia, sino cuando en virtud de ellas hai mutacion o cambio del dominio de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;3.º Los títulos constitutivos de hipoteca;4.º Los títulos constitutivos sobre inmuebles de alguno de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales i de cualquier otro gravámen, i jeneralmente los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles;5.º Los testamentos;6.º Las sentencias o aprobaciones judiciales de la particion de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles;7.º Las dilijencias de remate de bienes raíces;8.º Los títulos de rejistro de minas;9.ºLos títulos de privilejios;10. Todo documento que se otorgue o que se protocolice por ante un Notario;11. La cancelacion de todo título que haya sido registrado; i12. Los demas títulos, actos i documentos, respecto de los cuales ordene la lei la formalidad del rejistro.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970