Artículo 2656. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 2656. Siempre que se varíe el nombre de una finca rural, es obligatorio al que hace la variacion dar de ello noticia al registrado o Rejistradores del circuito o circuitos a los cuales se estienda la situacion de la finca, para que se registre la variacion. Esta obligacion deberá cumplirse, a mas tardar, dentro de los veinte días, siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial, o en alguna dilijencia o acto público u oficial, del nombre variado.La misma obligacion tienen los divisionarios o partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan cabido.Las personas que no llenaren la obligacion a que se contraen los dos precedentes incisos, incurrirán en la multa de veinticinco pesos, que impondrá el Perfecto o Correjidor, cuando por razon de las visitas de las Notarias u oficinas de Rejistro o por cualquier otro motivo tuvieren conocimiento de la falta, o el Juez o Tribunal que tuviere el mismo conocimiento; sin prejuicio de llevarse a efecto el rejistro de la variacion o imposicion de nombre, a costa del que o de los que la hubieran hecho.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970CAPÍTULO 5.°modo de hacer registro.