Artículo 2659. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)
Art. 2659. El rejistro o inscripcion empezará por la fecha del día de la dilijencia i espresará:1.º La naturaleza i fecha del título o documento;2.º Los nombres, apellidos i domicilios de las partes o de los, que como apoderados o representantes legales requieran el rejistro. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, i por el lugar de su establecimiento, i se estenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados i representantes legales de las personas naturales;3.º La designacion de la cosa segun aparezca en el título o documento; i4.º La oficina o archivo en que se guarde el título o documento orijinal.Terminará la dilijencia con la firma entera del Rejistrador.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970