Artículo 2675. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Art. 2675. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo o del espediente en que estaba consignado el título original rejistrado, i no existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni de este hubiere constancia plena en espedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título la certificación que espida el rejistrador acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el rejistro, relativamente a los contenidos en el título original perdido: esta certificacion no la dará el Rejistrador sino por orden de la autoridad competente.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970CAPITULO 8.ºcancelacion del registro.