Artículo 328: Derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 65 LEY 153 de 1887LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art 328. Los hijos de la concubina de un hombre serán tenidos como hijos de éste, a menos que compruebe que durante el tiempo en que debió verificarse la concepción estuvo imposibilitado para tener acceso a la mujer.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 23/08/1887