Artículo 369 . Derogado .
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 123 DECRETO 1260 de 1970LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Art 369. El Notario o Correjidor ante quien se otorgue una escritura de reconocimiento de un hijo natural, estenderá i firmará un acta en el rejistro, en que se esprese: la fecha de la escritura, el nombre de los otorgantes, el del hijo reconocido, su edad, el lugar donde nació i el nombre de los testigos instrumentales de la escritura.A la marjen de la partida de nacimiento del hijo reconocido se pondrá una nota, citando la escritura de reconocimiento.Si el nacimiento fue inscrito en otra Notaría o Correjimiento diferente, el notario que autoriza el reconocimiento dará aviso a aquel en donde está rejistrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 26/07/1970