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Artículo 37 — Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.