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Artículo 38 — Parentesco lejítimo de consanguinidad es aquél en que todas las jeneraciones de que…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 38. Parentesco lejítimo de consanguinidad es aquél en que todas las jeneraciones de que resulta, han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido también hijos lejítimos del abuelo común.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 1996