Artículo 39: Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-595 de 1996 .
JURISPRUDENCIA (1)
Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 1996LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 39. La consanguinidad ilejítima es aquella en que una o mas de las jeneraciones de que resulta, no han sido autorizadas por la lei; como entre dos primos hermanos hijos lejítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilejítimo del abuelo común.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 05/11/1996