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Artículo 400 — Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 400. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, i no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor i la menor que parecieren compatibles con el desarrollo i aspecto físico del individuo.

El Prefecto o Correjidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.