Texto oficial
Artículo 400. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, i no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor i la menor que parecieren compatibles con el desarrollo i aspecto físico del individuo.
El Prefecto o Correjidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.