Art. 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que lejitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle
JURISPRUDENCIA (2)
Nota (Aunque la inexequibilidad ordenada en esta sentencia se refiere a la palabra "legítimos" que aparece en los ordinales 2° y 3°, y, la expresión "legítimo" contenida en el ordinal 5°, estas disposiciones pertenecen al artículo 411 y no al 422 de este código ) Sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 1994Declarado exequible bajo condicionamiento (La expresión " Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos necesarios, podrán pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo , bajo la condición que también se entienda referida a "ninguna mujer" . ) Sentencia de la Corte Constitucional C-875 de 2003