Artículo 457 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
Artículo 457. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)ARTÍCULO 457. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos(Texto declarado inexequible: legítimos.)3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.JURISPRUDENCIA (10)Declarada exequible la expresión ... (“cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009Declarada inexequible la palabra ... (legítimos , del ordinal 2º; ) Sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 1994Declarada inhibida para fallar contra la expresión ('legítimos' contenida en el numeral 3o. por ineptitud de la demanda. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1298 de 2001Vigente desde: 10/03/1994 y hasta el: 04/06/2009ARTÍCULO 457. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.TEXTO CORRESPONDIENTE A (10)Modificado Artículo 51 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 09/03/1994Art. 457 Los llamados a la tutela o curaduría lejítima, son, en general;Primeramente el padre del pupilo;En segundo lugar, la madre;En tercer lugar, demás ascendientes de uno i otro sexo;En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, i los hermanos varones de los ascendientes del pupilo.Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el Juez o Prefecto, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, i a falta de ascendientes entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, i que mejores seguridades presentare; i podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, i dividir entre ellas las funciones.Los parentescos designados en este artículo, se entienden lejítimos.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974