LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Art. 51. Se llaman hijos lejítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, i los lejitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Derogado Artículo 45 LEY 57 de 1887Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 25/05/1887