Artículo 548 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
Artículo 548. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 548. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el Prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.JURISPRUDENCIA (2)Declarada exequible la expresión ... (" si la locura fuere furiosa o si el loco " ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1088 de 2004Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/06/2009