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Artículo 548 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009

Ley 84 de 1873
Derogado

Texto oficial

Artículo 548. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 548. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el Prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
JURISPRUDENCIA (2)Declarada exequible la expresión ... (" si la locura fuere furiosa o si el loco " ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1088 de 2004Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/06/2009