Artículo 586 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
Artículo 586. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009LEGISLACIÓN ANTERIOR (13)Art. 586. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:1.º Los ciegos;2.º Los mudos;3.º Los dementes, aunque no estén bajo interdiccion;4.º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;5.º Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipacion;6.º Los que carecen de domicilio en la nación.7.º Los que no saben leer ni escribir, con escepcion del padre o madre llamados a ejercer la guarda lejítima o testamentaria de sus hijos lejítimos o naturales;8.º Los de mala conducta notoria;9.º Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4,º aunque se les haya indultado de ella(Texto declarado inexequible: 10.ºLa mujer que ha sido divorciada por adulterio)11.º El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310; i12.º Los que por torcida o descuidada administracion han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado parcialmente (ordinal 10 ) Artículo 70 DECRETO 2820 de 1974JURISPRUDENCIA (18)Declarada inhibida (numeral 7 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1298 de 2001Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 04/06/2009Art. 586. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:1.º Los ciegos;2.º Los mudos;3.º Los dementes, aunque no estén bajo interdiccion;4.º Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;5.º Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipacion;6.º Los que carecen de domicilio en la nación.7.º Los que no saben leer ni escribir, con escepcion del padre o madre llamados a ejercer la guarda lejítima o testamentaria de sus hijos lejítimos o naturales;8.º Los de mala conducta notoria;9.º Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4,º aunque se les haya indultado de ella10.ºLa mujer que ha sido divorciada por adulterio11.º El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310; i12.º Los que por torcida o descuidada administracion han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974Parágrafo 2.ºReglas relativas al sexo.