Artículo 636. La Sentencia 670 del 2005 señaló que este artículo fue derogado con ocasión de la expedición del Decreto 2150 de 1995 , "por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio."
JURISPRUDENCIA (2)
Nota (La Sentencia 670 del 2005 señaló que este artículo fue derogado con ocasión de la expedición del Decreto 2150 de 1995, "por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio." ) Sentencia de la Corte Constitucional C-670 de 2005Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (por carencia actual de objeto ) Sentencia de la Corte Constitucional C-670 de 2005LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al órden público, a las leyes o a las buenas costumbres.Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, i aun después de aprobados les quedará espedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 27/06/2005