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Artículo 705 — Art. 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.