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Artículo 725 — Art. 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.