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Artículo 726 — Art. 726. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 726. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1.ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada i desocupada alternativamente por las aguas en sus creces i bajas periódicas, i no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2.ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3.ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4.ª Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexístido a ella; i la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola exístiese.

5.ª Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6.ª A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2.° de la regla 3.° precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla esceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

CAPITULO 3.°

De la accesion de una cosa mueble a otra.