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Artículo 738 — Art. 738. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 738. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pajar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, i si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lujar a la disposición de este artículo.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vejetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vejetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.