Texto oficial
Art. 779. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído esclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión esclusiva i las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, i los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se estendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.