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Artículo 808 — Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 808. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.