Texto oficial
Artículo 811. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el Juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.