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Artículo 812 — Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota i dueño absoluto de…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 812. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota i dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.