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Artículo 859 — El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 859. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, segun los artículos precedentes, es obligado el propietario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Nota (El artículo 10 de la ley 95 de 1890 establece: 'En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el Título Xll del libro 2o del Código Judicial.' ) Artículo 10 LEY 95 de 1890