Texto oficial
Artículo 893. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1.° En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripcion u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripcion, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisicion del dominio, i correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior;
2.° En cuanto contraviniere a las leyes i ordenanzas que provean al beneficio de la navegacion o flote, o reglen la distribucion de las aguas entre los propietarios riberanos;
3.° Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, i se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnizacion no se ajusta de comun acuerdo, podrá el pueblo pedir la espropiacion del uso de las aguas en la parte que corresponda.