Artículo. 905. Si un predio se halla destituido de (Texto declarado inexequible: toda )comunicacion con el camino público, por la interposicion de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso i beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, i resarciendo todo otro perjuicio.
JURISPRUDENCIA (2)
Declarada inexequible la palabra ... (" toda " ) Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 2007Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 2007LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicacion con el camino público, por la interposicion de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso i beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, i resarciendo todo otro perjuicio.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 17/07/2007