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Artículo 964 — El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales i civiles de la cosa…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 964. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales i civiles de la cosa, i no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia i actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

JURISPRUDENCIA (4)Declarado exequible el aparte ... (en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de lso dos incisos anteriores ) Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994Afecta la vigencia de: [ Mostrar ]Exequible C-544 de 1994Exequible la expresión ... (en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores . ) C-544 de 1994