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Artículo 989 — En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 989. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma i dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.