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Artículo 32 — El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte el juez dentro del…

Ley 9 de 1989
Modificado

Texto oficial

ARTICULO 32. El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente de recurso de reposición.

El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.

En lo no previsto por la presente ley, el proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial por los artículos 451 y siguientes.

Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 135 de 1961 y normas que la adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Sustituido parcialmente (Incisos 2º y 4º. ) Artículo 138 LEY 388 de 1997
JURISPRUDENCIA (3)Declarada inhibida por ineptitud de la demanda Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1903 de 1989Declarado exequible parcialmente (El primer inciso que expresa: "El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles cínicamente del recurso de reposición" ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1920 de 1989Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda (Respecto a los Incisos 2º, 3º y 4º. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1920 de 1989