Conceptos CCE › 4201911000006930

4201911000006930

Radicado: 4201911000006930Fecha: 21 de noviembre de 2019
Autoridad 0/100

Colombia Compra Eficiente aclara que el pliego de condiciones debe incluir el contenido mínimo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, incluyendo identificación del objeto, modalidad y criterios de selección, valoración económica, reglas de oferta, y aspectos sobre riesgos y garantías, entre otros. Además, indica que las quejas que un oferente haya recibido en procesos previos no están relacionadas con requisitos habilitantes, sino con la ejecución del proceso, por lo que no reflejan las aptitudes del proponente para cumplir el contrato. También recuerda que la selección de la oferta debe basarse en el concepto de “oferta más favorable” de la Ley 1150 de 2007 y sus desarrollos en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015.

Expediente: 4201911000006930 – Fecha: 22-11-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201911000006930 – Radicado de salida: 2201913000008670 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Noviembre – Año: 2019

Texto del concepto

PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido mínimo

El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, y debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato.

CRITERIOS DE PONDERACIÓN – Queja – Oferente – Proceso contratación precedente – Alcance

Las quejas que haya recibido un oferente en otro proceso de contratación no están relacionadas con ningún requisito habilitante, teniendo en cuenta que en el caso de su consulta a dicho criterio se le asignó un puntaje.

Las quejas recibidas hacen parte de la ejecución del proceso de contratación y no de las aptitudes del proponente para cumplir un contrato, esto es, que independientemente de la oferta, quien la presenta tiene la capacidad necesaria para aportar lo ofrecido por su conocimiento y organización tanto interna como económica, lo cual no está relacionado con lo que otros contratantes evalúan y manifiestan sobre el cumplimiento de un contrato anterior ejecutado por el contratista.

OFERTA MÁS FAVORABLE – Normativa

El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone como regla el concepto de oferta más favorable para indicarle a las entidades lo que deben tener en cuenta para seleccionar la oferta.

Esta norma fue complementada por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, y reglamentada por el Decreto 1082 de 2015, estableciendo que la oferta más favorable debe seleccionarse de acuerdo con las normas de cada modalidad de selección.

Bogotá D.C., 22/11/2019 Hora 12:56:49s

N° Radicado: 2201913000008678

Señor

Juan Carlos Alvarez Jaramillo

Ciudad

Radicación:

Respuesta a consulta # 4201911000006932

Temas:

Criterios de evaluación, Colombia Compra Eficiente, Acuerdos

Marco de Precios

Tipo de asunto consultado:

Legalidad de un criterio de evaluación establecido en un pliego de condiciones y tratamiento de las quejas en el Acuerdo

Marco de Precios de intermediarios de seguros

Estimado señor Alvarez,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 8 de octubre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Problema planteado
    1. El peticionario planea las siguientes preguntas: i) “¿Es legítimo, en el marco del Estatuto General de Contratación que una entidad pública establezca como criterio de ponderación a través del Pliego de Condiciones la Ausencia de quejas u observaciones elevadas ante Colombia Compra Eficiente por deficiente prestación del servicio de intermediación de Seguros a entidades estatales que adquirieron dicho servicio en vigencia del Acuerdo Marco de intermediarios de Seguros?, y ii) “¿Cuáles son las disposiciones de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 que podrían considerarse vulneradas por una disposición de dicha naturaleza?”.
    2. “¿Cuál es el tratamiento (y su fundamento contractual o normativo) que brindaba la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente a las quejas u observaciones efectuadas a los suscriptores del Acuerdo Marco de intermediarios de Seguros por parte de las entidades estatales?”.
Consideraciones
    1. Introducción

La contratación pública involucra, entre otras relaciones, la interacción entre la Administración Pública y quienes buscan ofrecerle al Estado los bienes, obras o servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, y en esa medida cumplir con el fin principal que es satisfacer el interés general. Por tanto, esa relación entre el Estado y los proveedores se enmarca en las reglas establecidas en la normativa del Sistema de Compra Pública, con el fin de procurar un equilibrio y el cumplimiento de los principios de la contratación pública, entre otros objetivos.

Por consiguiente, la normativa del Sistema de Compra Pública contiene disposiciones que le indican a la entidad las actividades y documentos que debe desarrollar en sus procesos contractuales, y con base en ello los proveedores pueden conocer los aspectos del objeto de la contratación para presentar sus ofertas, teniendo en cuenta los parámetros que define la entidad en la etapa de planeación del proceso, de acuerdo con las normas relacionadas con la adquisición de que se trate.

En todo caso, es indiscutible que el documento que concreta el punto de partida para que los interesados en proveerle al Estado lo que requiere, de acuerdo con sus funciones, y conozcan las reglas de la presentación de las ofertas, es el pliego de condiciones, como documento del proceso[1] que resulta de planear el proceso de contratación, de tal manera que se logre identificar todo aquello que le informe al público el objeto contractual y cómo será satisfecho.

Por tanto, para resolver su consulta, relacionada con los criterios de ponderación de un proceso contractual: i) en primer lugar se citará el marco normativo y las reglas aplicables al contenido del pliego de condiciones; ii) después se explicará la norma relacionada con los criterios de ponderación; y finalmente iii) se analizará la viabilidad de establecer un criterio de ponderación basado en las quejas que haya recibido un oferente en otro proceso.

Pliegos de condiciones

La Ley 80 de 1993, en el artículo 24, regula el principio de transparencia e indica las reglas para el contenido del pliego de condiciones:

(...)

5o. En los pliegos de condiciones:

      1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
      2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación.

(...)

  1. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
  2. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

(...)

El Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 17.366, del 11 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gomez, considera que la autonomía que tienen las entidades estatales frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procesos de contratación no es absoluta, y debe tener relación con los fines de la contratación estatal:

Si bien la Administración goza de una amplia facultad de configuración en relación con los requisitos, las exigencias y, en general, con las reglas que se adopten mediante los pliegos de condiciones, de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que esa facultad de configuración está enmarcada por y para los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad que impone y reclama la Ley 80 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la finalidad del contrato.

A su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 25.642, del 24 de julio de 2013, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, determina que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer todo el reglamento del proceso de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. Por lo tanto, el pliego de condiciones:

Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar.

El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, y debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato[2].

Criterios de ponderación

Cuando el Decreto 1082 de 2015 menciona que el pliego de condiciones debe contener criterios de selección, debe entenderse que esto se refiere a requisitos habilitantes y criterios ponderables o sujetos a puntaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, que se estudiará en este acápite. Para resolver su consulta se analizarán cada una de las reglas respecto de los criterios de ponderación, señaladas en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, regula el principio de selección objetiva, que busca que las entidades seleccionen la oferta más favorable a sus necesidades, lo cual debe tener en cuenta i) el interés general que se pretende satisfacer con la oferta y ii) no considerar factores que limiten de forma injustificada la pluralidad de oferentes[3]. La Corte Constitucional dispuso, en la sentencia C-128 de 2003, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis señaló, frente a la selección objetiva, que la entidad pública no puede favorecer una oferta por factores subjetivos:

De dichos textos (artículos 24 y 29 derogado de la Ley 80 de 1993) se desprende claramente, en consecuencia, la voluntad del legislador de que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria. Dicha voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los señalados en el artículo 209 superior, se extiende a todas las fases del contrato, desde su preparación hasta su liquidación, de manera que en todo su desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley y por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se adopte una conducta leal, diáfana y veraz conforme al postulado de la buena fe y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual.

Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 contiene 4 reglas que la entidad debe observar para establecer los criterios de escogencia y de calificación en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. En primer lugar, la norma enuncia los que denomina como requisitos habilitantes: i) capacidad jurídica, ii) experiencia, iii) capacidad financiera y iv) capacidad organizacional; los cuales no otorgan puntaje y se verifican con el RUP. Estos requisitos permiten que una persona participe en el proceso de contratación porque es hábil o tiene capacidad para celebrar y cumplir el contrato, es decir, que cuenta con aptitudes que cumplen las exigencias de la entidad.

En consecuencia, las quejas que haya recibido un oferente en otro proceso de contratación no están relacionadas con ningún requisito habilitante, teniendo en cuenta que en el caso de su consulta a dicho criterio se le asignó un puntaje, y esto no es posible cuando se trata de requisitos habilitantes. Además, las quejas recibidas hacen parte de la ejecución del proceso de contratación y no de las aptitudes del proponente para cumplir un contrato, esto es, que independientemente de la oferta, quien la presenta tiene la capacidad necesaria para aportar lo ofrecido por su conocimiento y organización tanto interna como económica, lo cual no está relacionado con lo que otros contratantes evalúan y manifiestan sobre el cumplimiento de un contrato anterior ejecutado por el contratista. En el mismo sentido, se debe observar que las quejas que recibe un contratista, no limitan su capacidad para contratar, esto es, no lo inhabilitan para celebrar otro contrato, salvo que dichas quejas se relacionen con incumplimientos contractuales reiterados, caso en el cual la Ley 1474 de 2011 dispuso una inhabilidad para contratar[4].

En segundo lugar, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone como regla el concepto de oferta más favorable para indicarle a las entidades lo que deben tener en cuenta para seleccionar la oferta que, por las ventajas que representa para satisfacer la necesidad de la entidad, es la que debe ser la ganadora o adjudicataria en el proceso. Esta norma fue complementada por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011[5], y reglamentada por el Decreto 1082 de 2015, estableciendo que la oferta más favorable debe seleccionarse de acuerdo con las normas de cada modalidad de selección, pero para el caso de la licitación pública y la selección abreviada de menor cuantía se plantean dos criterios que las entidades deben tener en cuenta: i) ponderación de calidad y precio con puntaje o fórmulas, y ii) ponderación de calidad y precio con los criterios que señala la norma referidos a la relación costo-beneficio[6]. De esta regla, para resolver su consulta, se destaca la calidad del bien o servicio a contratar, la cual es posible puntuar y valorar revisando las quejas que haya recibido un oferente en otro proceso de contratación, lo cual da cuenta de la buena o mala ejecución del contrato, que puede referirse al bien o servicio o al contratista como tal, y cuya cantidad es determinable objetivamente al hacer un conteo de las mismas, permitiendo anticipar cómo será el cumplimiento del contrato a celebrar y la calidad de lo ofrecido por el contratista, sin que sea lo único que se puede tener en cuenta porque solo da un indicio y ello puede variar dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

Como tercer y cuarto criterio señalados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se establecen dos reglas para dos modalidades de selección: la selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes; y el concurso de méritos. Para el caso de la selección abreviada el único factor de evaluación será el menor precio ofrecido, y para el concurso de méritos los factores de calificación deben estar relacionados con aspectos técnicos, y se puede considerar la experiencia específica del oferente y el equipo de trabajo, sin que sea posible calificar el precio en ningún caso. Por tanto, en la selección abreviada y en el concurso de méritos no es posible valorar u otorgar puntos a las quejas que haya recibido un oferente en otro proceso de contratación, ya que ello desconoce lo que la ley señala expresamente, porque excede lo que se permite puntuar o tener en cuenta como factor de evaluación o calificación.

Finalmente, una vez revisadas las reglas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 respecto de los criterios de selección, la conclusión de los argumentos expuestos está determinada por lo señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 citado, sobre el contenido del pliego de condiciones, ya que sus reglas, disposiciones o requisitos deben ser objetivos; y el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 puntualiza lo que debe entenderse por ello, estableciendo que lo objetivo es aquello que no este relacionado con intereses o afecto hacia el oferente. Por consiguiente, si la entidad decide establecer como criterio ponderable, es decir, otorga puntaje en el pliego de condiciones del procedimiento, a las quejas que recibió el proponente durante la ejecución de otro contrato, es importante analizar que esto se refiere a la conducta de quien presenta la oferta, y que es objetivo en la medida en que sin importar de quien se trate, se evaluará la forma en que cumplió un contrato anterior en el que resultó adjudicatario, y también es objetivo porque puede ser cuantificado si se establece una relación entre el número de quejas y la escala de puntos que se otorgarán.

Respuesta
    1. En los procesos de contratación, las entidades son autónomas y responsables de la estructuración de estos, y en el pliego de condiciones deben constar las reglas que se han definido para la satisfacción del objeto contractual, sin que esa facultad sea ilimitada, ya que, por el principio de legalidad, las entidades deben respetar la ley al determinar las reglas del proceso para que los interesados presenten sus ofertas. En consecuencia, los criterios de ponderación que se establezcan en el pliego de condiciones deben observar los criterios definidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y como se concluyó, de acuerdo con esta norma, es posible que las quejas que haya recibido un oferente en otro proceso de contratación sean objeto de puntuación, siempre que la entidad utilice criterios objetivos relacionados con la cantidad de quejas recibidas, entre otros, que permitan evaluar al proponente y su oferta, sin tener en cuenta lo que la ley prohíbe, que son “factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
    2. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente informa que en su calidad de administrador del Acuerdo Marco de Precios de intermediarios de seguros, identificado con el código CCE-460-1-AMP-2016, el procedimiento efectuado cuando alguno de los proveedores elevaba alguna solicitud, observación o queja por inconvenientes dentro de la ejecución de las órdenes de compra colocadas en la Tienda Virtual del Estado Colombiano al amparo del mencionado acuerdo, era: i) realizar validaciones con la entidad compradora con el fin de solucionar las inquietudes que se presentaran; así mismo de evidenciarse necesario ii) se realizaban mesas de trabajo para lograr una buena ejecución del objeto contratado. Finalmente, sobre los temas en los cuales la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente observaba que exorbitaban su competencia, remitíamos a las autoridades competentes la información suministrada para que se continuara con el trámite correspondiente. Lo anterior de conformidad con la obligación señalada en el numeral 13.6 de la cláusula 13 del Acuerdo: “(…) Hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo Marco a cargo de los Proveedores y las Entidades Compradoras (…)”.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Ximena Ríos López / Paola Henao

  1. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

    “(...)

    “Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.

    (...)”.

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

    “1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

    “2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

    “3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

    “4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

    “5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.

    “6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

    “7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

    “8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

    “9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

    “10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

    “11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.

    “12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato. “13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas. “14. El Cronograma”.

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

    “2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    “En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

    “a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

    “b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

    “3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

    4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

    “En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores”.

  4. Ley 1474 de 2011: “Artículo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas:

    “a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

    “b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años;

    “c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.

    “La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar.

    “Parágrafo. La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria”.

  5. Ley 1474 de 2011: “Artículo 88. Factores de selección y procedimientos diferenciales para la adquisición de los bienes y servicios a contratar. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 en el siguiente sentido:

    “2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    “En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

    “a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

    “b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”.

  6. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

    “En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo- beneficio. Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:

    “1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

    “2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de fun•cionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

    “3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

    “4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.

    “La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

    “La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido”.

Preguntas frecuentes

¿Qué debe contener como mínimo el pliego de condiciones según el Decreto 1082 de 2015?
Debe tener información desagregada sobre: identificación detallada del objeto con clasificador de bienes y servicios, modalidad y criterios de selección, valoración económica, reglas de presentación y manejo de ofertas, riesgos y garantías, entre otros aspectos.
¿Es válido usar como criterio de ponderación la ausencia de quejas u observaciones reportadas por Colombia Compra Eficiente por deficiente intermediación de seguros?
La consulta plantea la legitimidad de ese criterio, y CCE distingue que las quejas de procesos previos no se relacionan con requisitos habilitantes; hacen parte de la ejecución del proceso.
¿Cómo se deben entender las quejas recibidas por un oferente en otro proceso de contratación?
CCE indica que las quejas no están relacionadas con requisitos habilitantes; independientemente de la oferta, quien la presenta tiene capacidad para aportar lo ofrecido, y lo que se evalúa no depende de lo manifestado en contratos anteriores ejecutados.
¿Qué es la “oferta más favorable” y cuál es su fundamento normativo?
El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece la regla de oferta más favorable; se complementa con el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y se reglamenta por el Decreto 1082 de 2015, según la modalidad de selección.
¿Qué tratamiento brindaba Colombia Compra Eficiente a las quejas u observaciones sobre intermediarios de seguros en el Acuerdo Marco?
La pregunta del peticionario busca precisar el tratamiento y su fundamento contractual o normativo para las quejas efectuadas por entidades estatales a suscriptores del Acuerdo Marco de intermediarios de Seguros.