El concepto de CCE indica que, en los procesos de selección de mínima cuantía, durante la etapa de evaluación la entidad debe requerir al proponente la información o documentación necesaria para acreditar requisitos habilitantes. Aunque la norma no define un mecanismo específico para estos requerimientos (a diferencia de otros procesos donde se usa el informe de evaluación), la entidad tiene autonomía para escoger el medio idóneo, siempre que sea claro, preciso, oportuno y acorde con los principios contractuales. Además, los requerimientos en esta etapa se consideran manifestaciones de la entidad dentro de actuaciones contractuales y, por tanto, actos administrativos de trámite. En esos casos, la entidad debe verificar la norma aplicable sobre notificación, comunicación o publicación conforme al marco de la Ley 80 de 1993 y, en lo pertinente, al CPACA y al CGP. El principio de publicidad obliga a dar a conocer los actos mediante comunicaciones, notificaciones y publicaciones, pero el CPACA no fija una regla específica para los actos administrativos de trámite.
Expediente: 4201912000004570 – Fecha: 21-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000004570 – Radicado de salida: 2201913000006090 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2019
Texto del concepto
PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA – Normativa
El proceso de selección de mínima cuantía está regulado en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015. Estas normas establecen, de manera general, los aspectos que las entidades estatales deben tener en cuenta para tramitar estos procesos de contratación. Señalan que el informe de evaluación debe estar publicado por el término de un (1) día hábil, sin embargo, no definen la forma para solicitar la información o documentación subsanable, motivo por el cual se debe precisar la naturaleza jurídica de dichos requerimientos y la manera de ponerlo en conocimiento de los proponentes.
PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA – Subsanabilidad de ofertas – Mecanismo
La entidad estatal, durante la etapa de evaluación de las propuestas, independiente de la modalidad de selección, debe requerir a los proponentes la información o documentación que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la propuesta. La forma de efectuar este requerimiento no está definida en las normas especiales que regulan el procedimiento de mínima cuantía, a diferencia de los demás procesos de selección de contratistas, donde se señala que dicha solicitud debe realizarse a través del informe de evaluación. Frente a la ausencia de regulación en las normas especiales del procedimiento de mínima cuantía y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, siempre que sean compatibles, se pueden aplicar las normas que rigen los procedimientos y actuaciones de la función administrativa, esto es, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y a falta de éstas, recurrir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – CGP -, sin embargo, en estas normas tampoco existe regla aplicable a requerimientos en las actuaciones contractuales. Por lo tanto, al no existir norma para estos eventos, las entidades estatales tienen autonomía para definir la manera de efectuar los requerimientos, siendo posible realizarlos a través del informe de evaluación o por cualquier otro medio idóneo, siempre que sea claro, preciso y oportuno. En cualquier evento, las entidades estatales deben tener en cuenta que el mecanismo empleado esté acorde con los principios que rigen la actividad contractual.
PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA – Subsanabilidad – Ofertas – Actos administrativos de trámite
Independiente de la forma de realizar los requerimientos, estos hacen parte de la etapa de evaluación de las ofertas, buscando darle impulso al proceso de contratación. Por lo tanto, al tratarse de manifestaciones realizadas por parte de la entidad estatal, tienen la connotación de actos administrativos de trámite.
[…] Al tratarse de un acto administrativo de trámite proferido en el desarrollo de actuaciones contractuales, se debe verificar la existencia de norma aplicable al interior del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para efectos de establecer si se debe notificar, comunicar o publicar al interesado, y en ausencia de este, por mandado del artículo 77 de la ley 80 de 1993, recurrir a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y posteriormente al Código General del Proceso.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Actos administrativos de trámite – Notificación – Comunicación
El principio de publicidad establece la obligación que tienen las autoridades de dar a conocer a través de comunicaciones, notificaciones y publicaciones los actos proferidos en desarrollo de las actuaciones y procedimientos administrativos. Este principio se encuentra presente en todo el contenido del CPACA, sin embargo, el legislador lo desarrolló con mayor énfasis en el “Titulo III”, “Capítulo V”, del artículo 65 al artículo 73. Allí establece que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados para que sean vinculantes; los actos administrativos de carácter particular, cuando pongan término a una actuación administrativa, deben ser notificados personalmente, bien sea de manera presencial, por medio electrónico o en estrados, y cuando no es posible la notificación personal, se debe realizar la notificación por aviso; y en aquellos eventos en los cuales los actos administrativos de carácter particular afecten a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio se deberá efectuar la publicación en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación; por el contrario, de conocerse su domicilio, la notificación será personal. No obstante lo anterior, el CPACA no establece la forma de dar a conocer los actos administrativos de trámite, si bien existen referencias al deber de comunicar o informar ciertas actuaciones, esta regla no es expresa en el cuerpo normativo. Las referencias en las cuales se impone el deber de dar a conocer ciertas decisiones que tienen la connotación de actos administrativos de trámite, señalan que estas se deben comunicar, informar o advertir al ciudadano, por lo tanto, para materializar el principio de publicidad, cuando la norma no establece la forma de dar a conocer el contenido de algún acto administrativo de trámite, se infiere que este se debe comunicar al interesado.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Actos administrativos de trámite – SECOP II
El Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP- es el medio de información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos, es decir, es el punto único de ingreso de información para las entidades que contratan con cargo a recursos públicos, y a través de esta plataforma las entidades estatales pueden notificar y publicar los actos expedidos con ocasión de su actividad contractual. La Ley 1150 de 2007 estableció que los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual son señalados por el Gobierno Nacional. Por este motivo, el Decreto 1082 de 2015, […] previó la obligatoriedad de publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos de los procesos de contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En el mismo sentido, lo indicó la Circular Única Externa expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente […] La obligación de publicidad en el SECOP deber ser armonizada con el principio de eficacia, en virtud del cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, la cual no se cumpliría si la publicación del requerimiento no se realiza con la antelación suficiente para que el proponente lo atienda. Así por ejemplo, si el requerimiento al proponente se publica al tercer día de su expedición y se otorgó un término que a la fecha de publicación esta vencido, el proponente no podría subsanar o contar con el termino prudente para hacerlo.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Actos administrativos de trámite – Diferencias – SECOP I – SECOP II
El SECOP I es una plataforma de publicidad, a diferencia del SECOP II que tiene la connotación de ser una plataforma transaccional que permite a Compradores y Proveedores realizar el Proceso de Contratación en línea, lo cual garantiza la integridad e inalterabilidad de la información. Esta diferencia está directamente enmarcada en el asunto objeto de estudio en la presente consulta, puesto que si se tratará del SECOP II, al ser una plataforma transaccional, todos los requerimientos, informes, solicitudes y demás información que se produzca en desarrollo de los procesos de contratación debe ser enviada a través de esta plataforma. De esta manera, teniendo presente la ausencia de formalidad normativa para la comunicación de los actos administrativos de trámite y comoquiera que el SECOP I únicamente permite la publicidad, sin garantizar integridad e inalterabilidad de la información, las entidades estatales cuentan con libertad de medios para comunicar a los proponentes los requerimientos de información o documentación a efectos de subsanar un requisito habilitante –actos administrativos de trámite, acorde con lo expuesto-, siempre que sean adecuados y otorguen la oportunidad para ser atendidos. De tal manera que es posible hacerlo a través del SECOP I, de la página web de la entidad estatal, de un correo electrónico, correo a dirección física o cualquier otro mecanismo que le permita interactuar con los proponentes.
Bogotá D.C., 21/08/2019 Hora 17:59:53s
N° Radicado: 2201913000006091Señor
Pedro Alexander BohórquezCalle 60 No 27A-18 Palmira – Valle del Cauca
Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000004574
Temas: Publicidad, Secop I
Tipo de asunto consultado: Publicación del informe de evaluación en procesos de
selección de mínima cuantía
Estimado señor Bohórquez:
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 9 de julio de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.
Problema planteado“Por favor indicarnos si existe alguna normatividad para las comunicaciones a subsanación que las entidades públicas generan? es decir si dichas comunicaciones deben estrictamente ser ejecutadas a través del portal del SECOP 1, o si también se puede a través de llamada a los teléfonos del proponente o a través de correo electrónico. Para ello me permito adjuntar informe de evaluación expedido hoy por la entidad para un proceso de mínima cuantía donde argumentan que me contactaron a través de correo electrónico y no me presenté. Y esto fue debido a que no vi dicho correo porque me llegó al spam”.
ConsideracionesEl proceso de selección de mínima cuantía está regulado en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015. Estas normas establecen, de manera general, los aspectos que las entidades estatales deben tener en cuenta para tramitar estos procesos de contratación. Señalan que el informe de evaluación debe estar publicado por el término de un (1) día hábil, sin embargo, no definen la forma para solicitar la información o documentación subsanable[1], motivo por el cual se debe precisar la naturaleza jurídica de dichos requerimientos y la manera de ponerlo en conocimiento de los proponentes.
La entidad estatal, durante la etapa de evaluación de las propuestas, independiente de la modalidad de selección, debe requerir a los proponentes la información o documentación que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la propuesta. La forma de efectuar este requerimiento no está definida en las normas especiales que regulan el procedimiento de mínima cuantía, a diferencia de los demás procesos de selección de contratistas, donde se señala que dicha solicitud debe realizarse a través del informe de evaluación[2].
Frente a la ausencia de regulación en las normas especiales del procedimiento de mínima cuantía y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993[3], siempre que sean compatibles, se pueden aplicar las normas que rigen los procedimientos y actuaciones de la función administrativa, esto es, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- [4] y a falta de éstas, recurrir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – CGP -[5], sin embargo, en estas normas tampoco existe regla aplicable a requerimientos en las actuaciones contractuales.
Por lo tanto, al no existir norma para estos eventos, las entidades estatales tienen autonomía para definir la manera de efectuar los requerimientos, siendo posible realizarlos a través del informe de evaluación o por cualquier otro medio idóneo, siempre que sea claro, preciso y oportuno. En cualquier evento, las entidades estatales deben tener en cuenta que el mecanismo empleado esté acorde con los principios que rigen la actividad contractual.
Independiente de la forma de realizar los requerimientos, estos hacen parte de la etapa de evaluación de las ofertas, buscando darle impulso al proceso de contratación. Por lo tanto, al tratarse de manifestaciones realizadas por parte de la entidad estatal, tienen la connotación de actos administrativos de trámite. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente 45.498, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló que el acto de adjudicación es el único acto administrativo definitivo en el proceso de contratación, diferenciándolo del informe de evaluación y calificación de las propuestas.
En éste orden de ideas, el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección.
Definido que los requerimientos a los proponentes para aportar información o documento para subsanar algún requisito habilitante de la propuesta son actos administrativos de trámite, se debe establecer la forma como se ponen en conocimiento de los interesados, reiterando, que las normas que establecen el procedimiento no regulan la forma de notificación o comunicación de estos actos[6].
Al tratarse de un acto administrativo de trámite proferido en el desarrollo de actuaciones contractuales, se debe verificar la existencia de norma aplicable al interior del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para efectos de establecer si se debe notificar, comunicar o publicar al interesado, y en ausencia de este, por mandado del artículo 77 de la ley 80 de 1993, recurrir a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y posteriormente al Código General del Proceso.
El CPACA, en el artículo 3 establece, los principios que orientan el desarrollo de las actuaciones y procedimiento administrativos, dentro de los cuales se define el principio de publicidad así:
Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
El principio de publicidad establece la obligación que tienen las autoridades de dar a conocer a través de comunicaciones, notificaciones y publicaciones los actos proferidos en desarrollo de las actuaciones y procedimientos administrativos. Este principio se encuentra presente en todo el contenido del CPACA, sin embargo, el legislador lo desarrolló con mayor énfasis en el “Titulo III”, “Capítulo V”, del artículo 65 al artículo 73. Allí establece que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados para que sean vinculantes[7]; los actos administrativos de carácter particular, cuando pongan término a una actuación administrativa, deben ser notificados personalmente, bien sea de manera presencial, por medio electrónico o en estrados[8], y cuando no es posible la notificación personal, se debe realizar la notificación por aviso[9]; y en aquellos eventos en los cuales los actos administrativos de carácter particular afecten a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio se deberá efectuar la publicación en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación; por el contrario, de conocerse su domicilio, la notificación será personal[10].
No obstante lo anterior, el CPACA no establece la forma de dar a conocer los actos administrativos de trámite, si bien existen referencias al deber de comunicar o informar ciertas actuaciones, esta regla no es expresa en el cuerpo normativo. Las referencias en las cuales se impone el deber de dar a conocer ciertas decisiones que tienen la connotación de actos administrativos de trámite, señalan que estas se deben comunicar, informar o advertir al ciudadano[11], por lo tanto, para materializar el principio de publicidad, cuando la norma no establece la forma de dar a conocer el contenido de algún acto administrativo de trámite, se infiere que este se debe comunicar al interesado[12].
Definido que los actos administrativos de trámite deben ser comunicados al interesado, surge el interrogante: ¿Cómo realizar la comunicación del acto de trámite por el cual se requiere información para aclarar o subsanar un requisito habilitante en un proceso de mínima cuantía? El Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP- es el medio de información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos, es decir, es el punto único de ingreso de información para las entidades que contratan con cargo a recursos públicos, y a través de esta plataforma las entidades estatales pueden notificar y publicar los actos expedidos con ocasión de su actividad contractual[13].
La Ley 1150 de 2007 estableció que los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual son señalados por el Gobierno Nacional. Por este motivo, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional", previó la obligatoriedad de publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos de los procesos de contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición[14]. En el mismo sentido, lo indicó la Circular Única Externa expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[15],
La obligación de publicidad en el SECOP deber ser armonizada con el principio de eficacia, en virtud del cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad[16], la cual no se cumpliría si la publicación del requerimiento no se realiza con la antelación suficiente para que el proponente lo atienda. Así por ejemplo, si el requerimiento al proponente se publica al tercer día de su expedición y se otorgó un término que a la fecha de publicación esta vencido, el proponente no podría subsanar o contar con el termino prudente para hacerlo.
El SECOP I es una plataforma de publicidad, a diferencia del SECOP II que tiene la connotación de ser una plataforma transaccional que permite a Compradores y Proveedores realizar el Proceso de Contratación en línea, lo cual garantiza la integridad e inalterabilidad de la información[17]. Esta diferencia está directamente enmarcada en el asunto objeto de estudio en la presente consulta, puesto que si se tratará del SECOP II, al ser una plataforma transaccional, todos los requerimientos, informes, solicitudes y demás información que se produzca en desarrollo de los procesos de contratación debe ser enviada a través de esta plataforma.
De esta manera, teniendo presente la ausencia de formalidad normativa para la comunicación de los actos administrativos de trámite y comoquiera que el SECOP I únicamente permite la publicidad, sin garantizar integridad e inalterabilidad de la información, las entidades estatales cuentan con libertad de medios para comunicar a los proponentes los requerimientos de información o documentación a efectos de subsanar un requisito habilitante –actos administrativos de trámite, acorde con lo expuesto-, siempre que sean adecuados y otorguen la oportunidad para ser atendidos. De tal manera que es posible hacerlo a través del SECOP I, de la página web de la entidad estatal, de un correo electrónico, correo a dirección física o cualquier otro mecanismo que le permita interactuar con los proponentes.
RespuestaEn las normas del sistema de compra pública no existe reglamentación para la comunicación de los requerimientos efectuados en los procesos de contratación de mínima cuantía, por lo tanto, al ser actos administrativos de trámite, las entidades estatales deben comunicarlos a través del SECOP I y de cualquier medio adecuado y eficaz.
No obstante lo anterior, cuando se adelanten procesos de contratación por medio del SECOP I, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda a las entidades estatales definir en los pliegos de condiciones o invitaciones el medio a través del cual se efectuarán las comunicaciones entre la entidad y los proponentes. Por su parte, cuando el proceso se tramite por medio del SECOP II, las comunicaciones se deberán realizar a través de esta plataforma, dado su carácter transaccional.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila
Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 1: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta”. ↑
Ley 80 de 1993, artículo 30, parágrafo 3: “En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.
“En estos procesos el informe permanecerá publicado en el Secop durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.
Ley 80 de 1993, artículo 77: “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
“Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. (…)”. ↑
Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ↑
Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. ↑
La Ley 1437 de 2011, a partir del artículo 65, establece la forma de publicar, comunicar y notificar los actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular y concreto.
Ley 1437 de 2011, artículo 65. ↑
Ibidem, artículo 67.
Ibidem, artículo 68. ↑
Ibidem, artículo 73. ↑
El CPACA señala que la entidad estatal debe informar al peticionario cuando no sea posible dar respuesta en el plazo fijado en la norma – parágrafo del articulo 14-; el deber de indicar al peticionario cuando a la petición acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley – artículo 15-, el deber de informar cuando la autoridad destinataria de la petición no es la competente – articulo 21-, entre otros. ↑
Al respecto Fabian G. Marín Cortes en el libro Derecho de Petición y Procedimiento Administrativo señaló: “En la mayoría de supuestos considerados en el numeral anterior las normas no definen la manera de practicar la comunicación del acto de trámite, simplemente disponen que cierta decisión se comunicará, incluso algunas señalan que se informará, expresión que tomamos como sinónima de comunicar.
“Sin embargo, solo en dos casos las normas expresas con detalle cómo se efectúa la comunicación, así que a estas manifestaciones concretas del legislador se debe atender la institución, es decir, las formas elegidas en esos eventos son trasladables a los supuestos donde también se exige comunicar la decisión, pero no se define cómo practicarla.
“En este horizonte, i) el art. 15 identifica como forma de comunicación admisible la verbal, en este caso usada para devolver la petición incompleta presentada de esa misma manera; y ii) el art. 37, que regula la vinculación de terceros al procedimiento administrativo, señala que la manera de comunicar esa decisión es mediante remisión de la noticia a la dirección o correo electrónico que se conozca del tercero, esto a falta de otro medio más eficaz. La norma continúa diciendo que <<De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgara a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente>>. De este apartado difícilmente se puede inferir con claridad si regula otras formas de comunicación o si se trata de formas de publicación, nos inclinamos, admitimos que, con vacilación, por el segundo entendimiento.
“En conclusión, las formas de comunicación enunciadas en las dos normas citadas – verbalmente, correo electrónico y correo físico; y en duda un medio masivo de comunicación nacional o local (que no compartimos)- se aplican a todos los supuestos donde la ley imponga comunicar una decisión, y siempre que además no se disponga de otra manera concreta de hacerlo.
“Adicionalmente, estas normas no son taxativas, es decir, se pueden usar otras para comunicar decisiones, porque las dos normas tomadas como fuente enuncian esas opciones añadiendo que nada obsta para que se utilicen otros medios mas eficaces. De allí que, nos parece, se ajusta a la filosofía de la comunicación la información telefónica, el fax, y otros similares, dejando constancia en el expediente del método utilizado”. (MARIN CORTÉS, Fabian G. Derecho de Petición y Procedimiento Administrativo, Centro de Estudios de Derecho Administrativo -CEDA- Medellín, 2017, págs. 634 y 635) ↑
“Artículo 3. De la contratación pública electrónica: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
“Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
“Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP: La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bosa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
“La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente Decreto”.
“Artículo 2.2.1.1.1.7.1 1.2 Oportunidad en la publicación de la información en el SECOP:
Las Entidades que aún utilizan el SECOP I están obligadas a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”.
Ley 1437 de 2011, articulo 3, numeral 11: “11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. ↑
Ley 527 de 1999, artículo 9:” integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” ↑