Conceptos CCE › 4201912000004750

4201912000004750

Radicado: 4201912000004750Fecha: 5 de agosto de 2019
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En los procesos que usan Documentos Tipo adoptados mediante el Decreto 342 de 2019 e implementados con la Resolución 1798 de 2019, Colombia Compra Eficiente indicó que la ausencia de elaboración y presentación del índice de la propuesta NO está prevista como causal de rechazo. CCE aclara que las causales de rechazo aplicables para licitación de obra pública de infraestructura de transporte son las establecidas en la Ley y las definidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los Documentos Tipo, sin que las entidades puedan crear causales adicionales. Además, explica que reglas formales como el índice buscan ordenar la propuesta y facilitar evaluaciones, pero no afectan el ofrecimiento.

Expediente: 4201912000004750 – Fecha: 06-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000004750 – Radicado de salida: 2201913000005600 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2019

Texto del concepto

CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA – Ausencia de índice – Motivo – Rechazo de la oferta

La ausencia de elaboración y presentación del índice de la propuesta no está contemplada como causal de rechazo en los Documentos Tipo adoptados mediante el Decreto 342 de 2019 e implementados y desarrollados mediante la Resolución 1798 de 2019 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Las causales de rechazo para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte son las establecidas en la Ley y las definidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los Documentos Tipo, sin que las entidades estatales puedan establecer causales adicionales a las allí previstas. Las reglas para la elaboración y presentación de la propuesta buscan fijar las condiciones mínimas tendientes a dar orden y facilitar las evaluaciones por parte de las entidades estatales, sin que ellas sean determinantes para la comparación y ponderación de las propuestas, por cuanto se trata de aspectos meramente formales. Al respecto, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, radicado No 25000-23-26-000-1996-12809-01(27986) con ponencia de Enrique Gil Botero al analizar el alcance del numeral 30.6 de la Ley 80 de 1993 frente a la expresión “las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones”, manifestó que la desviación frente a algunos aspectos formales del pliego que no afectan el ofrecimiento no constituyen causa para rechazar la oferta.

En consecuencia, las causales de rechazo aplicables a los procesos de contratación que se adelanten a través de Documentos Tipo son únicamente las establecidas directamente en la Ley y las contenidas en el numeral 1.15 del Documento Base, dentro de las cuales no se encuentra la ausencia de índice de las propuestas.

Bogotá D.C., 06/08/2019 Hora 13:37:15s

N° Radicado: 2201913000005608

Señor

Edgardo Rojas Zambrano

El Banco – Magdalena

Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000004757

Temas: Causales de rechazo, Documentos Tipo, otros.

Tipo de asunto consultado: Rechazo de la propuesta por ausencia de índice.

Estimado señor Rojas,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 16 de julio de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

  • PROBLEMA PLANTEADO

En un proceso de contratación que utiliza los Documentos Tipo del Decreto 342 de 2019 ¿la falta de elaboración del índice de la oferta es causal de rechazo?

  • LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE:

La ausencia de elaboración y presentación del índice de la propuesta no está contemplada como causal de rechazo en los Documentos Tipo adoptados mediante el Decreto 342 de 2019 e implementados y desarrollados mediante la Resolución 1798 de 2019 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Las causales de rechazo para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte son las establecidas en la Ley y las definidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los Documentos Tipo, sin que las entidades estatales puedan establecer causales adicionales a las allí previstas.

Las reglas para la elaboración y presentación de la propuesta buscan fijar las condiciones mínimas tendientes a dar orden y facilitar las evaluaciones por parte de las entidades estatales, sin que ellas sean determinantes para la comparación y ponderación de las propuestas, por cuanto se trata de aspectos meramente formales.

Al respecto, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, radicado No 25000-23-26-000-1996-12809-01(27986) con ponencia de Enrique Gil Botero al analizar el alcance del numeral 30.6 de la Ley 80 de 1993 frente a la expresión “las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones”, manifestó que la desviación frente a algunos aspectos formales del pliego que no afectan el ofrecimiento no constituyen causa para rechazar la oferta, al respecto señaló:

La disposición comentada, interpretada literal, aislada y extensivamente, conduce a que requisitos que solo facilitan la evaluación de las propuestas, por parte de la entidad, adquieran la connotación de causales de rechazo, por ejemplo: i) el pliego exige que la propuesta se entregue en original y dos copias, lo que facilita que el personal técnico, jurídico y logístico o financiero la evalúe, de forma simultánea. Incumplir este requisito no conduce al rechazo, pues se trata de una exigencia formal que no afecta el ofrecimiento. ii) Igual sucede con los formularios que las entidades suelen anexar al pliego, que también les facilita evaluar las propuestas, pero su modificación por el oferente no conduce, automáticamente, a descalificarla, porque habrá que considerar si el cambio afecta el fondo de lo que representa, es decir, si el contenido varía; o si únicamente se modifica la forma, por ejemplo, si cambia los bienes ofertados o si solo altera el contenido de dicho formulario, que en muchos casos resume o sintetiza la propuesta, pero la información puede extraerse de otros lugares de la oferta.

De estos ejemplos se infiere que no cualquier desviación de la oferta, en relación con el pliego, justifica su rechazo, porque si bien literalmente deben sujetarse a todos y cada uno de los requisitos contenidos en el pliego, tampoco puede aplicarse implacable y fríamente esta disposición a cualquier requisito omitido o cumplido imperfectamente, pues se sabe que la desviación frente a algunos aspectos del pliego no constituyen causa para rechazar la oferta.

De allí se concluye que el art. 30.6 no rige o aplica a los requisitos simplemente formales, que son presupuestos para participar en el procedimiento y no hacen parte de los elementos que permiten comparar las ofertas, como se expresó en relación con el número de copias, la tabla de contenido, el foliado, no aportar los documentos en el “orden” exigido, aspectos que no constituyen, en ningún caso, justificación suficiente para rechazar la propuesta, ni siquiera cuando la entidad solicite que se subsanen y el oferente no lo haga, ya que la finalidad de esos requisitos solo es facilitar el examen de las propuestas, pero jamás afectan el contenido de la oferta, aunque sí la disciplina del proceso.

Por lo tanto, la ausencia del índice de la propuesta no es un elemento o requisito que permita la comparación de las propuestas y no puede ser considerado por la entidad estatal como causal de rechazo, ni siquiera en aquellos eventos en los que se requiera subsanarlo y los proponentes no lo hagan. Sostener lo contrario, vulneraria la finalidad de los procesos de contratación para satisfacer las necesidades tendientes al cumplimiento de los fines del Estado y afectaría los principios generales de la contratación estatal.

De otro lado, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones, sin embargo, en ejercicio de dicha facultad no le es dable a las entidades fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado No 25000-23-26-000-1997-03924-01(18293) con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio:

Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.

En consecuencia, las causales de rechazo aplicables a los procesos de contratación que se adelanten a través de Documentos Tipo son únicamente las establecidas directamente en la Ley y las contenidas en el numeral 1.15 del Documento Base, dentro de las cuales no se encuentra la ausencia de índice de las propuestas.

  • REFERENCIA NORMATIVA

Ley 80 de 1993, numeral 6 articulo 30.

Decreto 342 de 2019, articulo 1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014, radicado No 25000-23-26-000-1996-12809-01(27986), Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicado No 25000-23-26-000-1997-03924-01(18293), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila Revisó: Felipe Muñoz Tocarruncho

Preguntas frecuentes

¿La falta de índice en la oferta es causal de rechazo en Documentos Tipo?
No. Colombia Compra Eficiente señaló que la ausencia de elaboración y presentación del índice de la propuesta no está contemplada como causal de rechazo en los Documentos Tipo.
¿Qué causales de rechazo aplican cuando el proceso usa Documentos Tipo?
Las causales establecidas en la Ley y las definidas en el numeral 1.15 del Documento Base de los Documentos Tipo; no se pueden adicionar causales por parte de las entidades.
¿Las reglas formales como el índice determinan la comparación y ponderación de las propuestas?
No. Según el concepto, son aspectos meramente formales que tienden a ordenar la propuesta y facilitar evaluaciones, pero no son determinantes para la comparación y ponderación.
¿Qué respaldo jurisprudencial cita Colombia Compra Eficiente?
Se refiere a una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2014 (radicado 25000-23-26-000-1996-12809-01(27986)), indicando que desviaciones en aspectos formales que no afectan el ofrecimiento no constituyen causa para rechazar.
¿Para qué tipo de procesos de contratación es aplicable este criterio en el concepto?
Para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten a través de Documentos Tipo.