Conceptos CCE › 4201912000004780

4201912000004780

Radicado: 4201912000004780Fecha: 29 de agosto de 2019
Autoridad 0/100

El COPNIA explica que, según el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, las personas jurídicas que presenten propuestas para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero. Esto busca asegurar que una persona idónea y debidamente matriculada ejerza adecuadamente la profesión dentro del objeto del contrato y del objeto social de la empresa. El concepto también precisa que el aval del artículo 20 aplica únicamente a personas jurídicas; las personas naturales no pueden contar con aval, pues su naturaleza permite acreditar idoneidad mediante título profesional e inscripción. En particular, si una persona natural no tiene título universitario en ingeniería, no puede participar con aval de un ingeniero en procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, donde se exige acreditar título de ingeniero según el objeto del proceso.

Expediente: 4201912000004780 – Fecha: 30-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000004780 – Radicado de salida: 2201913000006370 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2019

Texto del concepto

AVAL DE PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Ejercicio de la ingeniería – Participación en procesos de contratación

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares tiene como función, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

Son diversos los pronunciamientos que el COPNIA ha realizado respecto de la interpretación que se le debe dar al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, donde determina que las personas jurídicas que presenten una propuesta para participar en un proceso de contratación cuyo objeto sea desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero, toda vez que, en razón de su naturaleza, no les es exigible una profesión y por tanto el aval de un ingeniero garantiza que una persona idónea y debidamente matriculada ejerza adecuadamente la profesión y el objeto del contrato dentro del objeto social de la persona jurídica.

AVAL DE PROFESIONAL EN INGENIERÍA – Personas jurídicas y naturales – Documentos tipo

[…] Dado que las personas jurídicas no pueden y por tanto no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer. De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.

[…] Otro concepto emitido por el COPNIA ratificó la posición expuesta, y precisó que el aval contemplado en el artículo 20 únicamente es aplicable a las personas jurídicas, y por tanto las personas naturales no podrían contar con aval para presentar propuesta, pues su naturaleza de persona natural permite que tengan un título profesional y que por ende que la prestación de servicio y la ejecución de un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería sea desarrollado directamente al ostentar la idoneidad requerida para la ejecución del contrato acreditada por medio de un título profesional y su inscripción en el registro […] Finalmente, y en la misma línea, nuevamente aclaró que iría contra la normativa permitir que una persona natural que no es ingeniera pueda ejercer la ingeniería por intermedio de un aval, más aún cuando la celebración de los contratos estatales, al ser intuito personae, supone que quien lo suscribe es quien lo ejecutará […] Una persona natural que no posea título universitario en ingeniería no puede participar con el aval de un Ingeniero en los procesos de contratación realizados por medio de procesos de licitación de obra Pública de infraestructura de transporte[…] El numeral “2.1 CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, del “CAPÍTULO II ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte, establece que la persona natural que pretenda ser partícipe de un proceso de contratación deberá acreditar título de ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda al objeto del proceso de contratación […] De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación.

REGISTRO MERCANTIL – Actos de comercio – Obligación de inscribirse – Ingenieros civiles

El registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación y da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se reputa de aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales en el artículo 20 y 21 […] El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone que, “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. La realización o ejecución de las actividades contempladas por los documentos tipo pueden configurarse como un acto de comercio de los contemplados en el artículo 20 […] Así, el hecho que sea un acto de comercio no supone por sí mismo la obligación que la persona que lo ejecuta deba registrarse en el registro mercantil; pues, además de realizar actos de comercio, estos deben ser habituales y permanentes para que surja la obligación de registrarse como comerciante […] En las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte es obligatorio que los ingenieros civiles o de vías y transporte que sean comerciantes y pretendan participar como proponentes estén inscritos en el registro mercantil. Por su parte, si se trata de Ingenieros civiles o de vías y transporte que no son comerciantes la obligación de inscripción en el registro mercantil no es aplicable. Lo anterior sin perjuicio de aclarar que el registro mercantil no otorga capacidad, pero es un deber que debe cumplirse por quien es comerciante.

Bogotá D.C., 30/08/2019 Hora 15:48:32s

N° Radicado: 2201913000006376

Señor

Diego Dorado Rodríguez

Ciudad

Radicación:

Respuesta a consulta #4201912000004782

Temas:

Documentos tipo

Tipo de asunto consultado:

Participación de personas naturales en procesos de licitación de obra Pública de infraestructura de transporte contando con

el aval de un ingeniero

Estimado señor Dorado,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de julio de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

Primer problema planteado

“Por favor aclarar si un profesional diferente (como un Arquitecto) a los Ingenieros Civiles y/o Ingenieros de Vías y Transporte pueden participar en procesos de Licitación de obra Pública de infraestructura de transporte. (…) Además, no tengo claro si una persona natural que no posea título universitario puede participar con el aval de un Ingeniero Civil o de Vías y transporte”.

Consideraciones:

La Ley 842 de 2003, entre otras, reglamentó el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. De esta forma, en el artículo 2 consagró las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 determinó que el ejercicio legal, en el territorio nacional, de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, exige estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:

Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.

Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, demandada por considerar que a través de dicha norma se desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio en la media que reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores, vulnerando el derecho fundamental al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, pues son labores que pueden y han sido ejecutadas por arquitectos bajo el amparo legal de la Ley 435 de 1998.

Las consideraciones de la Corte Constitucional tuvieron como uno de sus parámetros que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[1].

Lo anterior, pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniera, en actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional[2].

En relación con lo explicado hasta el momento, una de las intervenciones de la demanda de constitucionalidad mencionada establece que a pesar de que en algunas materias se ha reconocido una igualdad entre los ingenieros y otros profesionales -por ejemplo los arquitectos-, en actividades relacionadas exclusivamente con ingeniería, como lo es la construcción de infraestructuras viales, no puede considerarse que otros profesionales sean idóneos para la ejecución de dichas actividades, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniera ostentando una profesión diferente:

Si como bien lo dice el demandante, las leyes 435 de 1998 y 400 de 1997 han reconocido la igualdad de los profesionales de la arquitectura y de la ingeniería civil, en el nicho común de la construcción de edificios y si es válido el argumento que tanto histórica como fácticamente los dos han desarrollado la misma labor de manera indistinta, mal podría pensarse que por este mismo hecho, los arquitectos puedan ser considerados en igualdad de condiciones para desarrollar las otras obras que comprende el ejercicio de la ingeniería civil, para las cuales no han sido formados y para las cuales tampoco la Ley 400 de 1997 les ha autorizado como constructores (tal el caso de vías, carreteras, ferrocarriles, muelles, silos, puentes, etc.), de tal manera que su labor de construcción sólo es de especie y no podría llegar a ser de género; por lo que las labores de vigilancia de la construcción de acuerdo con la Clasificación Nacional de Ocupaciones, es decir las labores referentes a los estudios, planeación, programación, asesoría, interventoría, construcción y mantenimiento y administración de edificios y viviendas son labores comunes a los dos y en ningún caso exclusivo de los ingenieros, si y solo si se logra leer que el artículo en mención lista algunas de las actividades que con relación a la construcción también adelantan los ingenieros.

Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares tiene como función, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

26 de la Ley 842 de 2003, emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

Son diversos los pronunciamientos que el COPNIA ha realizado respecto de la interpretación que se le debe dar al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, donde determina que las personas jurídicas que presenten una propuesta para participar en un proceso de contratación cuyo objeto sea desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero, toda vez que, en razón de su naturaleza, no les es exigible una profesión y por tanto el aval de un ingeniero garantiza que una persona idónea y debidamente matriculada ejerza adecuadamente la profesión y el objeto del contrato dentro del objeto social de la persona jurídica. De esta forma, en el concepto No. 68 de 2013 con radicado 36634 estableció:

Conforme con esta norma, las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto sea para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, requieren que un profesional idóneo y debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza no pueden ejercer directamente la ingeniería y es necesario que por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión.

En otras palabras, dado que las personas jurídicas no pueden y por tanto no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.

De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.

En el mismo sentido, otro concepto emitido por el COPNIA ratificó la posición expuesta, y precisó que el aval contemplado en el artículo 20 únicamente es aplicable a las personas jurídicas, y por tanto las personas naturales no podrían contar con aval para presentar propuesta, pues su naturaleza de persona natural permite que tengan un título profesional y que por ende que la prestación de servicio y la ejecución de un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería sea desarrollado directamente al ostentar la idoneidad requerida para la ejecución del contrato acreditada por medio de un título profesional y su inscripción en el registro que corresponda:

En relación con el sentido del inciso primero del artículo 20 ibídem, nos permitimos precisar que el aval que puede otorgar el ingeniero se predica únicamente de las personas jurídicas individualmente consideradas (…) que tengan por objeto desarrollar actividades ingenieriles, pues a estas entidades no se les expide título profesional en ingeniería o en alguna de sus profesiones afines o auxiliares ni menos se les expide la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional como autorización del Estado para ejercer una profesión de riesgo social, en cuyo caso no requerirían del aval.

En ese orden, un ingeniero no puede avalar una propuesta que presente una persona natural para desarrollar actividades propias de la ingeniería pues con ello, en contravención de la reglamentación profesional (Artículo 26, Constitución Nacional y de la Ley 842 de 2003) permitiría, toleraría o facilitaría el ejercicio ilegal de profesión reglamentada por parte de quien no es idóneo para practicar las actividades que de acuerdo con el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional solamente pueden desarrollar ingenieros o profesionales idóneos, que ostenten la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional respectivo.

Finalmente, y en la misma línea, nuevamente aclaró que iría contra la normativa permitir que una persona natural que no es ingeniera pueda ejercer la ingeniería por intermedio de un aval, más aún cuando la celebración de los contratos estatales, al ser intuito personae, supone que quien lo suscribe es quien lo ejecutará:

En el entendido de esta entidad, el aval de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 se predica de las personas jurídicas, pues no se entendería que, por un lado, la ley exija la Matrícula Profesional para que las personas naturales puedan ejercer la ingeniería y por otro, que a través del aval, personas naturales no idóneas, ejerzan tales actividades. El aval es la garantía a la sociedad de que un profesional se hace responsable por el desempeño de una persona jurídica, que ontológicamente no asiste a la universidad, pero que ejerce la ingeniería según su objeto social[3].

El numeral “2.1 CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, del “CAPÍTULO II ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte, establece que la persona natural que pretenda ser partícipe de un proceso de contratación deberá acreditar título de ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda al objeto del proceso de contratación. De esa forma establece:

En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este proceso de selección.

De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-191 de 2005 de la Corte Constitucional, dependerá de la actividad a desarrollar en el proceso de contratación la exigencia de que sea únicamente un ingeniero quien la pueda realizar, pues si la actividad, a pesar de estar relacionada con ingeniería, puede ser ejecutada por un profesional diferente a un ingeniero, la entidad estatal deberá permitir que dicha persona natural se presente como proponente, toda vez que restringir actividades que pueden ser realizadas por diferentes profesionales a uno especifico atentaría contra la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio[4].

Respuesta:

Una persona natural que no posea título universitario en ingeniería no puede participar con el aval de un Ingeniero en los procesos de contratación realizados por medio de procesos de licitación de obra Pública de infraestructura de transporte.

Segundo problema planteado

“Por favor aclarar si en las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte es obligatorio que los Ingenieros civiles o de vías y transporte que pretendan participar como proponentes están en la obligación de estar inscritos en el registro mercantil”.

Consideraciones:

El registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”[5]. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación y da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se reputa de aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales en el artículo 20 y 21.

Con relación al registro mercantil, el Consejo de Estado se ha pronunciado estableciendo que la finalidad del registro es ser un instrumento que cuente con la información de las personas consideradas comerciantes:

Regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, se encuentra que tiene por objeto hacer la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las disposiciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio[6].

El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone que, “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”.

Los documentos tipo de infraestructura de transporte suponen la realización de obras o construcciones, pues el objeto de los mismos es la realización de obras en vías primarias y secundarias; vías terciarias; infraestructuras marítimas y fluviales; vías primarias, secundarias o terciarias para atención a emergencias diferentes a contratación directa; infraestructura férrea; infraestructura vial urbana; puentes; e, infraestructura aeroportuaria. De esta forma, la realización o ejecución de las actividades contempladas por los documentos tipo pueden configurarse como un acto de comercio de los contemplados en el artículo 20.

Así, el hecho que sea un acto de comercio no supone por sí mismo la obligación que la persona que lo ejecuta deba registrarse en el registro mercantil; pues, además de realizar actos de comercio, estos deben ser habituales y permanentes para que surja la obligación de registrarse como comerciante.

De tal forma, se deberán inscribir en el registro mercantil quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir que deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro.

El artículo 37 del Código de Comercio, dispone como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:

Artículo 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.

De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5 faculta al Superintendente delegado para la promoción de la competencia a imponer multas de hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro[7]; disposición que también sería aplicable ante la no renovación oportuna de este instrumento.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes que no otorga capacidad jurídica, pero que su ausencia, cuando se desarrollan actividades mercantiles de manera habitual y permanente, conlleva a la imposición de multas por el incumplimiento de un deber legal.

En este sentido, y de acuerdo con su consulta, una persona natural -incluyendo los ingenieros civiles o de vías y transporte- solo deberá estar inscrita en el registro mercantil, en cumplimiento de un deber comercial, cuando realice alguna actividad comercial profesional y habitualmente, y no por el simple hecho de participar en un proceso de contratación.

Respuesta

En las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte es obligatorio que los ingenieros civiles o de vías y transporte que sean comerciantes y pretendan participar como proponentes estén inscritos en el registro mercantil. Por su parte, si se trata de Ingenieros civiles o de vías y transporte que no son comerciantes la obligación de inscripción en el registro mercantil no es aplicable. Lo anterior sin perjuicio de aclarar que el registro mercantil no otorga capacidad, pero es un deber que debe cumplirse por quien es comerciante.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Nathalia Urrego J.

  1. Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005, “Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería”.

  2. Ley 842 de 2003, artículo 6: “Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

  3. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Concepto 4 de 2008, Rad. 30724.

  4. Corte Constitucional, C-191 de 2005, “Para la jurisprudencia, por ejemplo, no es razonable que si existen varios profesionales que pueden ejercer idóneamente una labor (por ejemplo, la vigilancia concreta de una construcción), se obligue a que sea contratado exclusivamente uno de ellos (por ejemplo, que en toda obra se contrate a un técnico constructor); ello resulta discriminatorio, pues establece un privilegio en favor de los profesionales elegidos, dentro de un universo en el cual existen otros profesionales con el mismo o mayor nivel de idoneidad, según las normas vigentes.

  5. Código de Comercio, artículo 26.

  6. Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia con radicado 11001-03-27-000-2010-00051-00(18578) del 2 de agosto de 2012, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo.

  7. Decreto 2153 de 1992, “artículo 11(…) 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción”.

Preguntas frecuentes

¿El aval de ingeniero aplica para personas jurídicas y naturales en procesos de contratación?
Según el COPNIA, el aval del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 es aplicable únicamente a las personas jurídicas; las personas naturales no podrían contar con aval.
¿Por qué las personas jurídicas deben contar con aval de un ingeniero?
Porque al no ser exigible una profesión a la persona jurídica, la ley previó que se apoye en un profesional que avale propuestas relacionadas con ingeniería, garantizando idoneidad y adecuado ejercicio de la profesión.
¿Qué responsabilidad implica el aval que firma un ingeniero?
El profesional que firma, independientemente de si es miembro, empleado o contratista de la persona jurídica, se hace responsable por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica.
¿Puede una persona natural participar en licitación de obra pública en infraestructura de transporte con aval de un ingeniero?
No. Si la persona natural no posee título universitario en ingeniería, no puede participar con el aval de un ingeniero en estos procesos, según el concepto en concordancia con los documentos tipo.
¿Qué exige la carta de presentación de la oferta en documentos tipo de infraestructura de transporte?
Se indica que la persona natural debe acreditar título de ingeniero en la respectiva rama, según corresponda al objeto del proceso, sin posibilidad de participar mediante aval ante la ausencia del título.