La Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 establecen que las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en procesos de contratación con entidades estatales deben estar inscritas en el RUP al momento de presentar su oferta, con verificación documental por la Cámara de Comercio y aportes como certificados de experiencia e identificación de bienes y servicios. El concepto de CCE aborda la subsanabilidad del acto administrativo de inscripción del RUP. Indica cuándo procede subsanar: (i) si se expidió por primera vez después del cierre, no se puede; (ii) si la Cámara expide copia de un acto ya en firme antes del cierre, puede subsanarse; y (iii) si se olvidó presentarlo al cierre, puede subsanarse si el requisito ya existía.
Expediente: 4201912000004850 – Fecha: 20-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000004850 – Radicado de salida: 2201913000006010 – Restrictor: Inscripción,Verificación,Subsanabilidad,Reglas – Descriptor: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Mes: Agosto – Año: 2019
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción – Verificación
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 6, establece como obligación para las personas naturales o jurídicas que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. Esta obligación se reiteró por el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al establecer que: “Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”. En este sentido, las personas naturales o jurídicas que aspiren celebrar contratos con entidades estatales deben estar inscritas en el Registro Único de Proponentes, al momento de presentar oferta en un proceso de contratación.
[…] El numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la Cámara de Comercio realizará la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el RUP. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 relaciona los documentos que debe aportar tanto la persona natural como jurídica para inscribirse en del Registro Único de Proponentes: i) certificados de experiencia, ii) identificación de los bienes y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel, ii) si la persona debe llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias, entre otros.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Subsanabilidad – Reglas
La subsanabilidad del acto administrativo de la inscripción del RUP cambia en los siguientes eventos: i) si el acto administrativo de inscripción se expidió por primera vez después del cierre no se podrá subsanar, debido a que el proponente no tenía la capacidad para contratar, ii) si la Cámara de Comercio simplemente expide una copia del acto administrativo de inscripción que estaba en firme con anterioridad al cierre, es posible subsanarlo, porque a pesar de que la copia del acto se expide con posterioridad al del cierre, el proponente ya estaba inscrito en el RUP, y no estará acreditando una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre, ya que contaba con esa inscripción al momento del cierre. Finalmente, iii) el proponente podrá subsanar el acto administrativo de inscripción en el RUP si al momento del cierre se le olvidó presentarlo, ya que contaba con ese requisito antes del cierre del proceso.
Bogotá D.C., 20/08/2019 Hora 17:2:58s
N° Radicado: 2201913000006017Señora
Yolanda Mendivelso MorenoBucaramanga, Santander
Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000004853
Temas: Subsanación, RUP
Tipo de asunto consultado: Subsanabilidad del RUP cuando fue expedido por la
Cámara de Comercio con posterioridad a la fecha del cierre
Estimada señora Mendivelso,
Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 19 de julio de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011.
Problema planteado“¿Es viable jurídicamente aceptar la subsanación de un RUP cuando este fue expedido por la Cámara de Comercio con fecha posterior al cierre del proceso, teniendo en cuenta que la Ley 1882 establece que durante el término otorgado para subsanar los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso?”.
ConsideracionesLa Ley 1150 de 2007, en el artículo 6[1], establece como obligación para las personas naturales o jurídicas que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. Esta obligación se reiteró por el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al establecer que: “Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”. En este sentido, las personas naturales o jurídicas que aspiren celebrar contratos con entidades estatales deben estar inscritas en el Registro Único de Proponentes, al momento de presentar oferta en un proceso de contratación.
Ahora, el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la Cámara de Comercio realizará la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el RUP[2]. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 relaciona los documentos que debe aportar tanto la persona natural como jurídica para inscribirse en del Registro Único de Proponentes: i) certificados de experiencia, ii) identificación de los bienes y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel, ii) si la persona debe llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias, entre otros.
Con fundamento en estos, la Cámara de Comercio, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, verificará y certificará los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera.
En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3[3], artículo 6, de la Ley 1150 de 2007, la Cámara de Comercio verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el cual la persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de su publicación. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción del Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del Registro Único de Proponentes.
La firmeza del acto administrativo de la inscripción del RUP, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, procederá: i) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, ii) desde el día siguiente al del vencimiento para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubieren renunciado expresamente a ellos, iii) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos, y, finalmente, v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procesos de contratación cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.
Ahora, para determinar si es viable aceptar la subsanación del RUP cuando este fue expedido por la Cámara de Comercio con fecha posterior al cierre del proceso, situación planteada en la consulta, se entendería de 3 formas distintas: i) la Cámara de Comercio expide por primera vez el acto administrativo de inscripción del Registro Único de Proponentes, ii) la Cámara de Comercio expide una copia del acto administrativo de la inscripción del RUP que se realizó con anterioridad, y finalmente, iii) el proponente aporta el RUP que ya tenía en su poder al momento del cierre, pero se le olvidó presentarlo. A continuación, se explicará cada supuesto, y las consecuencias qué implica cada caso.
- La Cámara de Comercio expide por primera vez el acto administrativo de inscripción.
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 previeron como obligación para todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que quieran participar en un proceso de contratación estar inscritas en el Registro Único de Proponentes -RUP-. La inscripción se materializa cuando el acto administrativo está en firme.
Ahora, el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece que los proponentes no podrán acreditar circunstancias con posterioridad al cierre[4]. El Consejo de Estado, en la Sala Consulta y Servicio Civil, en el concepto No. 1001-03-06-000-200800079-00(1927)[5], consejero ponente William Zambrano Cetina, determinó frente a la imposibilidad de acreditar situaciones con posterioridad al cierre que el proponente debe cumplir para la fecha en que se cierra el proceso de contratación con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, al del cierre del proceso, la persona natural o jurídica que quiere participar acreditará la inscripción del Registro único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino con el acto administrativo en firme.
Por lo tanto, si la Cámara de Comercio expide el acto administrativo de la inscripción del RUP por primera vez después del cierre, el proponente no podrá aportarlo al proceso porque el proponente al momento de presentar la oferta no tenía la capacidad para contratar, y el proponente no puede acreditar ocurridas situaciones con posterioridad al cierre.
- La Cámara de Comercio expide una copia del acto administrativo de la inscripción del RUP que se realizó con anterioridad al cierre del proceso de contratación
Si la Cámara de Comercio solo expide una copia del acto administrativo de inscripción en el RUP, que publicó con anterioridad, el proponente podrá subsanarlo porque a pesar de que la copia del acto administrativo se expidió con posterioridad al cierre del proceso, la inscripción se realizó con anterioridad. Lo importante para la entidad estatal será determinar si la inscripción del RUP fue antes del cierre del proceso, información que se verificará en la copia expedida por la Cámara de Comercio.
- El proponente no aporta el RUP que ya tenía en su poder al momento del cierre
Si el proponente, al momento del cierre del proceso de contratación no aporta el acto administrativo que acredita la inscripción en el RUP, porque se le olvida, podrá subsanarlo hasta el traslado del informe de evaluación. Lo anterior, en razón a que al momento del cierre sí contaba con la inscripción y no acredita una circunstancia con posterioridad al cierre.
RespuestaToda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con domicilio en Colombia, que quiera participar en un proceso de contratación deberá estar inscrita en el Registro único de proponentes, es decir, que a la fecha del cierre del proceso de contratación tenga en firme el acto administrativo de inscripción del Registro Único de Proponentes expedido por la Cámara de Comercio.
La subsanabilidad del acto administrativo de la inscripción del RUP cambia en los siguientes eventos: i) si el acto administrativo de inscripción se expidió por primera vez después del cierre no se podrá subsanar, debido a que el proponente no tenía la capacidad para contratar, ii) si la Cámara de Comercio simplemente expide una copia del acto administrativo de inscripción que estaba en firme con anterioridad al cierre, es posible subsanarlo, porque a pesar de que la copia del acto se expide con posterioridad al del cierre, el proponente ya estaba inscrito en el RUP, y no estará acreditando una circunstancia ocurrida con posterioridad al cierre, ya que contaba con esa inscripción al momento del cierre. Finalmente, iii) el proponente podrá subsanar el acto administrativo de inscripción en el RUP si al momento del cierre se le olvidó presentarlo, ya que contaba con ese requisito antes del cierre del proceso.
Atentamente,
Proyectó: Sara Milena Núñez Aldana
“Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes: Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal”. ↑
Ley 1150 de 2007, artículo 6 “6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.
“El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro
“No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
“Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
“La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita”. ↑
“6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
“En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
“La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
“Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
“En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
“Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.
“La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita”. ↑
Ley 1882 de 2018: “Artículo 5°. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:
“Artículo 5°. De la selección objetiva.
“Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y Ia documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
“Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. ↑
La subsanabilidad de referirse o recaer sobre circunstancias ocurridas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas. (…) De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento. Así, por ejemplo, si se requiere una experiencia x, la misma se debe tener al presentar la oferta y la Administración puede requerir al oferente para que especifique aspectos relacionados con ella (complementar certificaciones, aclarar fechas, acreditación de la misma etc.); pero no podría, por vía de las normas en cita, extender el tiempo para avalar experiencia que sólo se llega a cumplir después del cierre del proceso contractual (…)”. ↑