Conceptos CCE › 4201912000005110

4201912000005110

Radicado: 4201912000005110Fecha: 20 de agosto de 2019
Autoridad 0/100

El concepto de CCE sobre el expediente 4201912000005110 desarrolla el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta”. Indica que el proponente debe suscribir y presentar este formato para manifestar su intención de participar, declarar autorización para presentar la oferta y, de resultar adjudicatario, suscribir el contrato. También contiene declaraciones sobre conocimiento de documentos y requisitos, riesgos previsibles, y no estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses, bajo un comportamiento integral y en el marco de la buena fe. Adicionalmente, el concepto explica la exigencia de información necesaria para conocer la idoneidad del proponente y verificar su honestidad e integridad en el manejo de recursos públicos, citando el papel del Consejo de Estado y los principios de buena fe y de precaución frente a los actos de corrupción. Para el diligenciamiento del Formato 1, se señalan aspectos como tipo de proponente, pertenencia a grupo empresarial (matriz, subordinada, filial o subsidiaria) y, en sociedades por acciones, la composición accionaria, con excepciones para sociedades anónimas abiertas y referencias al RNVE para oferta pública de valores.

Expediente: 4201912000005110 – Fecha: 21-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000005110 – Radicado de salida: 2201913000006090 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2019

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO ─ Formato 1 ─ Carta presentación oferta ─ Suscripción

Dentro de estos documentos se encuentra el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta”, el cual debe suscribir y presentar el Proponente, manifestar su intención de participar en el proceso de contratación. Así mismo, este documento contiene manifestaciones donde el proponente señala, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer los documentos, anexos, matrices, estudios y demás soportes del proceso de contratación; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses; conocer el Anexo 4- Pacto de transparencia, etc. Este formato permite a la entidad conocer al proponente y eventual adjudicatario del proceso de contratación desde el aspecto jurídico, financiero, técnico, económico y comercial, lo cual será verificado, para algunos de los aspectos, con la acreditación y cumplimiento de los requisitos habilitantes.

Sin embargo, aquellos que no son susceptibles de verificación por parte de la entidad a través de estos requisitos, deben ser manifestados por parte del proponente, de quien se exige un comportamiento integral, honesto, serio y en el marco del principio de la buena fe.

ACTOS DE CORRUPCIÓN ─ Principio de buena fe ─ Principio de precaución ─ Verificación idoneidad ─ Finalidad ─ Consejo de Estado

El Consejo de Estado, en el anterior concepto, señaló que los actos de corrupción son manifestaciones en contra del principio de buena fe, por cuanto fragmentan la confianza depositada por parte de las entidades estatales en los proveedores de bienes y servicios, y puede aparejar el incumplimiento de los fines perseguidos con la contratación, así como la gestión ineficiente de los recursos públicos. De allí que las entidades estatales, en el marco de los procesos de contratación, deben solicitar a los proponentes toda la información que resulte necesaria para conocer su idoneidad en la ejecución del contrato a celebrar y que permita verificar “su honestidad e integridad en el manejo de los recursos públicos que involucra la contratación estatal”. Obsérvese como el Consejo de Estado, por vía interpretación del principio de buena fe, y en desarrollo del principio de precaución, exhorta a las entidades estatales para conocer la calidad en la que actúa el proponente […]

FORMATO 1 ─ Diligenciamiento ─ Proponentes ─ Grupo empresarial ─ Registro Nacional de Valores y Emisiones ─ Integración del proponente ─ Composición accionaria

En la primera parte, el proponente deberá señalar si se trata de una persona natural, persona jurídica nacional, persona jurídica extranjera sin sucursal en Colombia, sucursal de sociedad extranjera, unión temporal, consorcio u otra, si no se encuentra en las anteriores opciones. En esta primera parte sólo debe señalar la opción que corresponde al tipo de proponente y debe ser concordante con los documentos que soportan la propuesta. En la segunda parte el proponente debe señalar si él, o alguno de sus integrantes, en caso de tratarse de estructura plural, hace parte de un grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995.

[…] La tercera parte del numeral 21 se compone de dos aspectos diferentes. En primer lugar, el proponente debe manifestar si cotiza o no en bolsa, y en la segunda parte debe señalar, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, la composición accionaria del proponente o de las personas jurídicas que lo integran. El primero aplica para las empresas que deseen realizar oferta pública de sus valores y que estén en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE de que trata el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, previa solicitud de inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

GRUPO EMPRESARIAL ─ Sociedad subordinada ─ Sociedad controlada ─ Matriz o controlante ─ Deber informar ─ Calidad en que actúa

Para comprender el alcance de la anterior definición, resulta necesario traer a colación el artículo 260 y 261 del Código de Comercio que establecen cuándo una sociedad está subordinada o bajo el control de una matriz o controlante, así como los supuestos para que se configure la subordinación. Por lo anterior, cuando el proponente pertenezca a un grupo empresarial debe señalar si actúa en calidad de matriz, subordinada, filial o subsidiaria, de acuerdo con el contenido del artículo 260 del código de comercio.

COMPOSICIÓN ACCIONARIA ─ Definición ─ Diligenciamiento ─ Sociedades por acciones ─ Excepción ─ Sociedades anónimas abiertas ─ Elementos ─ Constitución de sociedades ─ Componente económico

El segundo componente de la tercera parte del numeral 21, relacionado con la composición accionaria, debe ser diligenciado por todas las sociedades por acciones, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. El ordenamiento jurídico no establece una definición de lo que debe ser entendido por composición accionaria, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades señaló en el concepto No 220-082537 del 20 de abril de 2017 que su alcance esta dado por los elementos de constitución de las sociedades anónimas, donde se debe tener en cuenta tanto el aspecto económico o aporte social como el número de socios o accionistas.

La Superintendencia de Sociedades, en este concepto, también aclaró que la definición de composición accionaria aplica en los mismos términos para las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008. Por lo tanto, cuando en el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta” se hace alusión a composición accionaria, el proponente debe relacionar el nombre o razón social de los socios que integran la sociedad por acciones, sea anónima o por acciones simplificada, y el porcentaje de acciones o capital que estos tienen en la sociedad.

Por lo anterior, las entidades estatales requieren conocer la composición accionaria para poder verificar que los proponentes, los integrantes de las estructuras plurales y los socios que los conforman, no se encuentran en causal de inhabilidad e incompatibilidad de que tratan los literales señalados.

REGIMEN DE INHABILIDADES ─ Régimen jurídico ─ Socios o accionistas ─ Excepción ─ Sociedades anónimas abiertas

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece inhabilidades e incompatibilidades, en los literales h) y j) del numeral 1, y d) del numeral 2, que aplican a los socios que hacen parte de las sociedades, con excepción de las anónimas abiertas.

Bogotá D.C., 21/08/2019 Hora 18:7:18s

N° Radicado: 2201913000006092

Señor

Adriana Milena Vargas

Aguazul - Casanare

Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000005119

Temas: Documentos Tipo, otros

Tipo de asunto consultado: Diligenciamiento del Formato 1 – Carta de

presentación de la oferta”

Estimada señora Vargas,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 30 de julio de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

  1. Problema planteado

“De acuerdo al formato 1 ‘Carta de presentación de la oferta’ del pliego tipo de infraestructura vial, respecto a las declaraciones del cuadro del ítem 21 de la carta ‘Composición accionaria´ pregunta: ‘El Proponente cotiza en Bolsa Si No ’ y posteriormente solicita se discrimine el porcentaje de la composición accionaria del proponente o sus integrantes. Respecto a esto, no es claro:

“1- Si el proponente contesta NO a la pregunta ‘El proponente cotiza en Bolsa Si No ’ debe diligenciar el cuadro de composición accionaria?

“2- A qué composición accionaria se refiere?, si la misma se deriva o depende de la respuesta SI o NO de la cotización en Bolsa? o si se refiere únicamente a la composición accionaria del proponente o sus personas jurídicas que lo integran?, en caso de integración por proponente plural, deben duplicar el cuadro para indicar según cada persona jurídica?”

  1. Consideraciones

Los Documentos Tipo adoptados mediante el Decreto 342 de 2019 e implementados y desarrollados a través de la Resolución 1798 de 2019 expedida por Colombia Compra Eficiente establecen las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación de carácter obligatorio para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.

Dentro de estos documentos se encuentra el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta”, el cual debe suscribir y presentar el Proponente, manifestar su intención de participar en el proceso de contratación[1]. Así mismo, este documento contiene manifestaciones donde el proponente señala, entre otros, encontrarse autorizado para suscribir y presentar la oferta; suscribir el contrato en caso de resultar adjudicatario; conocer los documentos, anexos, matrices, estudios y demás soportes del proceso de contratación; conocer las normas que rigen el proceso de contratación; conocer las características, condiciones de ejecución del contrato y riesgos previsibles; no encontrarse incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses; conocer el Anexo 4- Pacto de transparencia, etc.

Este formato permite a la entidad conocer al proponente y eventual adjudicatario del proceso de contratación desde el aspecto jurídico, financiero, técnico, económico y comercial, lo cual será verificado, para algunos de los aspectos, con la acreditación y cumplimiento de los requisitos habilitantes. Sin embargo, aquellos que no son susceptibles de verificación por parte de la entidad a través de estos requisitos, deben ser manifestados por parte del proponente, de quien se exige un comportamiento integral, honesto, serio y en el marco del principio de la buena fe.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2015, radicado 11001-03-06-000-2015-00118-00(2260), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, frente a la solicitud de concepto del Ministerio de Transporte, relacionado con los efectos que tienen los actos de corrupción cometidos en el extranjero, por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que participan en la actividad contractual, enfatizó en las acciones que deben desarrollar las entidades estatales para materializar los principios constitucionales que soportan los procesos de contratación. Dentro de estos principios desarrolló el de buena fe, y estableció algunas responsabilidades que debe observar el proponente:

La buena fe impone al oferente responsabilidades dentro del contexto de los deberes de rectitud y honestidad como son: (i) no incluir en su propuesta información falsa o que no consulte la realidad (Ley 80, artículo 26, núm. 7); (ii) no ocultar las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones en las que se pueda encontrar (ibidem), y (iii) no formular propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas (Ley 80, artículo 26, núm.. 6), todo con el propósito de hacer incurrir a la Administración en un error y obtener así la adjudicación del contrato, eventos en los cuales compromete su responsabilidad, así como también en los casos en que el proponente retira su oferta o se niega a celebrar el contrato en las condiciones propuestas o aceptadas.

El Consejo de Estado, en el anterior concepto, señaló que los actos de corrupción son manifestaciones en contra del principio de buena fe, por cuanto fragmentan la confianza depositada por parte de las entidades estatales en los proveedores de bienes y servicios, y puede aparejar el incumplimiento de los fines perseguidos con la contratación, así como la gestión ineficiente de los recursos públicos. De allí que las entidades estatales, en el marco de los procesos de contratación, deben solicitar a los proponentes toda la información que resulte necesaria para conocer su idoneidad en la ejecución del contrato a celebrar y que permita verificar “su honestidad e integridad en el manejo de los recursos públicos que involucra la contratación estatal”.

Obsérvese como el Consejo de Estado, por vía interpretación del principio de buena fe, y en desarrollo del principio de precaución[2], exhorta a las entidades estatales para conocer la calidad en la que actúa el proponente, tanto, que al interpretar el artículo 27 de la Ley 1121 de 2006[3] estableció lo siguiente:

No duda la Sala en afirmar que la anterior disposición conlleva un deber calificado para las entidades estatales, cuyo presupuesto es la buena fe (y como se verá, el principio de precaución), consistente en una carga de conocimiento que las obliga a determinar la calidad con la que actúa el proponente o contratista, esto es, persona natural o jurídica, o sucursal de una sociedad extranjera, si pertenece o no a un grupo empresarial, si se trata de una filial o subsidiaria, la composición de su capital, si cotiza o no en bolsa, si es una empresa familiar, la idoneidad personal y profesional de sus representantes legales, entre otros aspectos, así como el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, los cuales, por supuesto, no pueden provenir de actividades delictivas en general, o ser el producto de actos de corrupción, en particular.

De esta manera, los numerales 21 y 22 del “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta” atienden la recomendación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y buscan que las entidades estatales pueden conocer a sus proponentes. El numeral 21 se compone de tres partes: i) el proponente, ii) grupo empresarial, iii) composición accionaria.

En la primera parte, el proponente deberá señalar si se trata de una persona natural, persona jurídica nacional, persona jurídica extranjera sin sucursal en Colombia, sucursal de sociedad extranjera, unión temporal, consorcio u otra, si no se encuentra en las anteriores opciones. En esta primera parte sólo debe señalar la opción que corresponde al tipo de proponente y debe ser concordante con los documentos que soportan la propuesta.

En la segunda parte el proponente debe señalar si él, o alguno de sus integrantes, en caso de tratarse de estructura plural, hace parte de un grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995 que establece:

Artículo 28. Grupo Empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

Para comprender el alcance de la anterior definición, resulta necesario traer a colación el artículo 260[4] y 261[5] del Código de Comercio que establecen cuándo una sociedad está subordinada o bajo el control de una matriz o controlante, así como los supuestos para que se configure la subordinación.

Por lo anterior, cuando el proponente pertenezca a un grupo empresarial debe señalar si actúa en calidad de matriz, subordinada, filial o subsidiaria, de acuerdo con el contenido del artículo 260 del código de comercio.

La tercera parte del numeral 21 se compone de dos aspectos diferentes. En primer lugar, el proponente debe manifestar si cotiza o no en bolsa, y en la segunda parte debe señalar, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, la composición accionaria del proponente o de las personas jurídicas que lo integran. El primero aplica para las empresas[6] que deseen realizar oferta pública de sus valores y que estén en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE de que trata el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, previa solicitud de inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

El segundo componente de la tercera parte del numeral 21, relacionado con la composición accionaria, debe ser diligenciado por todas las sociedades por acciones, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. El ordenamiento jurídico no establece una definición de lo que debe ser entendido por composición accionaria, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades señaló en el concepto No 220-082537 del 20 de abril de 2017[7] que su alcance esta dado por los elementos de constitución de las sociedades anónimas, donde se debe tener en cuenta tanto el aspecto económico o aporte social como el número de socios o accionistas. A continuación, se transcribe in extenso, lo manifestado:

Desde el punto de vista del ordenamiento comercial, no existe una definición del concepto de composición accionaria, pero de los principios propios de estructura jurídica y económica de la constitución de la sociedad y en particular del tipo de las anónimas, se puede dilucidar con claridad su significado.

Es así que, desde la propia esencia de la constitución de la sociedad anónima, se desprenden dos pilares fundamentales, sobre los cuales se erige dicha estructura societaria, el primero relacionado con el aspecto económico o fondo social aportado para la constitución del ente jurídico y el segundo, alusivo al número de accionistas mínimos para su perfeccionamiento.

Todo ello, para indicar, que dentro del concepto de composición accionaria necesariamente está incluido el componente de capital social, como el número de los accionistas aportantes; sin embargo, desde un punto de vista mucho más amplio, se pueden destacar en cada elemento varios componentes que permiten visualizar mejor dicha estructura.

Así pues, en relación con este primer elemento denominado el capital, entendido en su estructura funcional en la forma que ha sido previsto en la ley para este tipo societario, se representa en sus diferentes componentes: capital autorizado, suscrito y pagado; a su vez cuenta el valor nominal de la acción, el tipo de acción (ordinaria, de goce o de industria, privilegiada y preferencial), monto total de las acciones en circulación, monto total de las acciones readquiridas, monto total de las acciones en reserva.

Por su parte el segundo elemento que integra la composición accionaria de una sociedad anónima, se entenderá referido al número total de accionistas e identificación de los mismos, monto total de acciones adquiridas por cada uno, monto total de la participación porcentual frente al total del capital social, conforme a las acciones adquiridas respecto de cada accionista, tipo de acción adquirida (expedición y contenido del título), monto total pagado por cada acción, gravámenes constituidos sobre cada acción etc.; de esta manera es posible comprender con mayor entidad el alcance del concepto de composición accionaria en los diferentes elementos que lo integran, a tono con lo dispuesto en los artículos 373 a, 416 del Código de Comercio.

La Superintendencia de Sociedades, en este concepto, también aclaró que la definición de composición accionaria aplica en los mismos términos para las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008.

Por lo tanto, cuando en el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta” se hace alusión a composición accionaria, el proponente debe relacionar el nombre o razón social de los socios que integran la sociedad por acciones, sea anónima o por acciones simplificada, y el porcentaje de acciones o capital que estos tienen en la sociedad.

Ahora bien, se preguntará ¿cuál es la finalidad que persiguen los Documentos Tipo al solicitar la composición accionaria? Como se ha señalado previamente, las entidades estatales, en voces de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tienen la carga de conocimiento de los proponentes que participan en los procesos de contratación, esto es, agotar todos los medios a su alcance para saber con quién están negociando y quién va a ser el responsable de la ejecución de los recursos públicos a través del contrato a adjudicar.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece inhabilidades e incompatibilidades, en los literales h) y j) del numeral 1, y d) del numeral 2, que aplican a los socios que hacen parte de las sociedades, con excepción de las anónimas abiertas. Señala la norma:

Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(...)

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación.

(…)

j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas

(…)

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

(…)

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

(…)

Parágrafo 2º.- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas[8].

Por lo anterior, las entidades estatales requieren conocer la composición accionaria para poder verificar que los proponentes, los integrantes de las estructuras plurales y los socios que los conforman, no se encuentran en causal de inhabilidad e incompatibilidad de que tratan los literales señalados.
  1. Respuesta

Expuestos los argumentos generales que justifican la inclusión del numeral 21 en el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta”, se da respuesta a sus interrogantes en el siguiente sentido:

“1- Si el proponente contesta NO a la pregunta ‘El proponente cotiza en Bolsa Si No ’ debe diligenciar el cuadro de composición accionaria?”

Si, la tercera parte del cuadro que se encuentra en el numeral 21 se compone de dos partes independientes que debe diligenciar el proponente. Así, en primer lugar debe manifestar si cotiza o no en bolsa, y a continuación, tratándose de sociedades por acciones, diferentes a las anónimas abiertas, debe relacionar la composición accionaria.

“2- A qué composición accionaria se refiere?, si la misma se deriva o depende de la respuesta SI o NO de la cotización en Bolsa? o si se refiere únicamente a la composición accionaria del proponente o sus personas jurídicas que lo integran?, en caso de integración por proponente plural, deben duplicar el cuadro para indicar según cada persona jurídica?”

La composición accionaria debe ser entendida como la relación de los socios que hacen parte de la sociedad, con nombre o razón social, y el porcentaje de acciones que tienen en esta. La composición accionaria no depende de la pregunta anterior, relacionada con la cotización en bolsa.

La composición accionaria debe ser presentada por el proponente individual o integrantes de estructura plural, siempre que se trata de sociedades por acciones, diferentes de las anónimas abiertas. Por lo tanto, en el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta”, se deberán incluir tantos cuadros de composición accionaria, como sociedades por acciones integren al proponente plural.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila

  1. El Documento Base de los Documentos Tipo establece, en el numeral “2.1 CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, que “el Proponente debe presentar el Formato 1 – Carta de presentación de la oferta el cual debe ir firmado por la persona natural Proponente o por el representante legal del Proponente individual o Plural.”

  2. El principio de precaución fue desarrollado en este concepto por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señalando que es un principio propio del derecho ambiental que impone a las autoridades el deber de evitar riesgos y daños en la vida, la salud y el medio ambiente, sin embargo, consideró que su aplicación se puede extender a los temas contractuales en razón a interés público que se persigue y con el fin de “actuar antes de que el daño sea una realidad grave e irreparable, de acuerdo con el deber de planeación”.

  3. Ley 1121 de 2006, artículo 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas

  4. “Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.”

  5. “Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

    “1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

    “2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

    “3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

    “Parágrafo 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

    “Parágrafo 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.”

  6. Se exceptúan las sociedades por acciones simplificadas de acuerdo con la Ley 1258 de 2008, “artículo 4o. Imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa”.

  7. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_concepto

    s_juridicos/OFICIO%20220-082537.pdf

  8. Al respecto el Decreto 1082 de 2015 establece: “artículo 2.2.1.1.2.2.8. Inhabilidades de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el “Formato 1 – Carta de presentación de la oferta” y quién debe presentarlo?
Es un documento que debe suscribir y presentar el Proponente para manifestar su intención de participar en el proceso de contratación.
¿Qué manifestaciones debe incluir el proponente en el Formato 1?
Debe declarar, entre otros, estar autorizado para suscribir y presentar la oferta, suscribir el contrato si resulta adjudicatario, conocer documentos y normas del proceso, reconocer características/condiciones y riesgos previsibles, y no estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses.
¿Cómo se relacionan los actos de corrupción con el principio de buena fe?
Se indica que los actos de corrupción son manifestaciones contra la buena fe porque fragmentan la confianza de las entidades estatales y pueden generar incumplimiento de los fines de la contratación y gestión ineficiente de recursos públicos.
¿Qué deben hacer las entidades frente a los proponentes para prevenir corrupción?
En el marco de los procesos, deben solicitar la información necesaria para conocer la idoneidad del proponente y verificar “su honestidad e integridad” en el manejo de recursos públicos.
¿Qué información sobre grupo empresarial y composición accionaria debe diligenciar el proponente en el Formato 1?
Si pertenece a un grupo empresarial debe indicar la calidad en que actúa (matriz, subordinada, filial o subsidiaria) conforme al Código de Comercio, y en sociedades por acciones debe diligenciarse la composición accionaria (con excepción de sociedades anónimas abiertas), incluyendo si cotiza o no en bolsa.