Colombia Compra Eficiente conceptúa que, en la ley de garantías (Ley 996 de 2005, artículo 38), la prohibición de “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos” no depende del origen de los recursos. La restricción aplica a todo tipo de contrato interadministrativo entre entidades estatales dentro del periodo señalado. Así, si se suscriben convenios con “Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital”, aun cuando los recursos pertenezcan a entidades a las que no aplica la restricción, se incurre en la prohibición. El concepto también diferencia los casos en que no se configura la prohibición según el nivel de las entidades involucradas (orden nacional y sus descentralizadas).
Expediente: 4201912000005190 – Fecha: 20-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000005190 – Radicado de salida: 2201913000006010 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2019
Texto del concepto
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Suscripción – Convenios interadministrativos – Prohibición – Ejecución de recursos públicos
El parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, cuando establece la prohibición de “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”, no califica el origen de los recursos, a diferencia del siguiente evento previsto en la norma que establece “ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo”. Obsérvese cómo en el primer evento la restricción aplica para todo tipo de contrato interadministrativo, esto es, los suscritos entre entidades estatales, sin importar el origen de los recursos. Por lo tanto, cuando se suscriban convenios interadministrativos con alguna de las “Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital”, aun cuando se trate de recursos que pertenecen a entidades a las cuales no les aplica esta restricción, se incurre en la prohibición contenida en la norma.
Se presentan los siguientes ejemplos: a) se incurre en la prohibición cuando se celebran convenios para ejecutar recursos entre: i) entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, ii) entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital y entidades del orden nacional, b) no se incurre en la prohibición cuando se celebran convenios entre: i) entidades del orden nacional o sus descentralizadas; ii) entidades del orden nacional y entidades descentralizadas del orden nacional.
Bogotá D.C., 20/08/2019 Hora 16:50:42s
N° Radicado: 2201913000006015
Señor (a)
Anónimo (a) Ciudad
Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000005199
Temas: Ley de garantías
Tipo de asunto consultado: Aplicación ley de garantías
Estimado (a) ciudadano (a),
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 1 de agosto de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.
- Problema planteado:
“Una empresa de servicios públicos mixta del sector TIC, del orden Distrital, con una participación superior al 50% de capital estatal y menor al 90%, puede celebrar contratos interadministrativos como contratista con una Entidad del Estado del orden Nacional, partiendo del hecho que las Entidades del orden Nacional no se encuentran limitadas a celebrar este tipo de contratos en este momento, y que los recursos públicos que se ejecutarían corresponderían al orden Nacional y no Territorial?”.
- Consideraciones:
El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece la prohibición para gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades de orden municipal, departamental o distrital, para celebrar convenios interadministrativos[1] para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, en los siguientes términos:
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
(…)
Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
Lo anterior quiere decir que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido, a partir del día 27 de junio y hasta el 27 de octubre, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.
El parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, cuando establece la prohibición de “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”, no califica el origen de los recursos, a diferencia del siguiente evento previsto en la norma que establece “ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo”. Obsérvese cómo en el primer evento la restricción aplica para todo tipo de contrato interadministrativo, esto es, los suscritos entre entidades estatales, sin importar el origen de los recursos. Por lo tanto, cuando se suscriban convenios interadministrativos con alguna de las “Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital”, aun cuando se trate de recursos que pertenecen a entidades a las cuales no les aplica esta restricción, se incurre en la prohibición contenida en la norma.
Por su parte, el segundo evento califica el origen de los recursos y establece que no se podrá participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a cargo de los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores, esto es, las “Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital”, para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular.
A continuación se presentan los siguientes ejemplos: a) se incurre en la prohibición cuando se celebran convenios para ejecutar recursos entre: i) entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, ii) entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital y entidades del orden nacional, b) no se incurre en la prohibición cuando se celebran convenios entre: i) entidades del orden nacional o sus descentralizadas; ii) entidades del orden nacional y entidades descentralizadas del orden nacional.
- Respuesta:
Una entidad descentralizada del orden distrital al celebrar un contrato interadministrativo con una entidad del orden nacional, incurre en la prohibición del parágrafo único del articulo 38 de la Ley de Garantías Electorales, dado que sin importar el origen de los recursos a ejecutar la restricción aplica por el solo hecho de la celebración del convenio o contrato interadministrativo.
Si quiere obtener más información, lo invitamos a revisar los “LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA EL AÑO 2019”, a los cuales podrá acceder en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/comunicados/lineamientos-impartidos- por-la-agencia-nacional-de-contratacion-publica
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en respuesta a la consulta No 4201913000004536, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y acode con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia del 23 de junio de 2010, con radicación No 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860), con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que el convenio y contrato interadministrativo no son figuras diferentes, pues, “las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo como lo anotamos precedentemente, faculta a las entidades a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. ↑