Conceptos CCE › 4201912000005550

4201912000005550

Radicado: 4201912000005550Fecha: 11 de septiembre de 2019
Autoridad 0/100

El concepto de Colombia Compra Eficiente indica que los contratos de consultoría, además de regirse por la Ley 80 de 1993, se complementan con normas civiles y comerciales en los aspectos no regulados por la Ley 80. La Ley 1882 de 2018 precisa la responsabilidad de los consultores y faculta al Gobierno Nacional para adoptar documentos tipo para pliegos de condiciones. Asimismo, frente a la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005), se señala que en elecciones presidenciales está prohibida la contratación directa durante los cuatro meses anteriores a la elección y hasta la realización de la segunda vuelta (si hay lugar). No se prohíbe adelantar licitación pública. También se aclara que, en el caso territorial que celebre un proceso competitivo, no es posible celebrar el contrato durante la vigencia de la Ley de Garantías cuando se trata de un contrato interadministrativo.

Expediente: 4201912000005550 – Fecha: 12-09-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000005550 – Radicado de salida: 2201913000006760 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Septiembre – Año: 2019

Texto del concepto

CONTRATO DE CONSULTORÍA – Normativa – Obligaciones

En el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se prevé que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. En otras palabras, por regla general, el contrato de consultoría se rige por la normativa de la Ley 80 de 1993 y en lo no previsto en esta normativa se rige las disposiciones civiles y comerciales. […]

[L]a Ley 1882 de 2018 hizo dos cambios en relación con el contrato de consultoría: i) estableció que los consultores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, celebrados por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos. Y, de igual forma, ii) establece la facultad que el Gobierno Nacional adopte documentos tipo para los pliegos de condiciones para interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría en ingeniería para obras.

LICITACIÓN PÚBLICA – Definición

El parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 define la licitación pública como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de condiciones, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable”. […]

[E]l artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, normativa que regula las modalidades de selección, establece que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, salvo si el proceso de contratación se encuadra en un proceso de selección abreviada, concurso de méritos o contratación directa

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición – Licitación Pública

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005, normativa que aplica en las elecciones presidenciales, establece que durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuera el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. En este sentido, en las elecciones presidenciales no se prohíbe adelantar la modalidad de selección de licitación pública en ninguna circunstancia. […]

[E]n virtud del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, la entidad estatal de orden territorial que abra un proceso competitivo y seleccione a una entidad estatal, no será posible celebrar este contrato durante la vigencia de la Ley de Garantía, no porque se haya adelantado el proceso de licitación pública, sino porque su celebración es un contrato interadministrativo.

Normativa:

Ley 80 de 1993, articulo 32, numeral 2

Ley 996 de 2005, articulo 33 y 38

Bogotá D.C., 12/09/2019 Hora 16:57:48s

N° Radicado: 2201913000006766

Señora

Sofia Imelda Alvarado Bayona

Ciudad

Radicación:

Respuesta a consulta # 4201912000005556

Temas:

Aplicación Ley de Garantías, consultoría

Tipo de asunto consultado:

Normativa que rige los contratos de consultoría; posibilidad de contratar mediante licitación pública durante la vigencia de la Ley de Garantías

Estimada señora Alvarado,

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, responde su consulta del 15 de agosto de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011-

Problemas planteados

“¿Qué normatividad, además de la Ley 80 de 1993, rige en los contratos de consultoría?”. “¿Es viable celebrar una licitación durante la vigencia de la Ley de Garantías?”.

Consideraciones

Para desarrollar los problemas planteados, en primer lugar, se determinará qué normatividad, además de la Ley 80 de 1993, rige en los contratos de consultoría, y, en segundo lugar, establecer si es viable celebrar una licitación durante la vigencia de la Ley de Garantías.

Normatividad que aplica a los contratos de consultoría

El numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que celebran las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, además, los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión[1].

Además, en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se prevé que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley[2]. En otras palabras, por regla general, el contrato de consultoría se rige por la normativa de la Ley 80 de 1993 y en lo no previsto en esta normativa se rige las disposiciones civiles y comerciales.

El artículo 40 de la Ley 80 de 1993 indica que las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Asimismo, se celebrarán contratos que en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes incluyan las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes para el cumplimiento de los fines estatales, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley[3]. En este sentido, el contenido del contrato de consultoría se regirá por los elementos que son de su esencia, y, además, las partes definirán el contenido del contrato.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que la modalidad para seleccionar a los consultores es el concurso de méritos, en el que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiendo establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, utilizando criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes[4].

Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.3.1, reitera que las entidades estatales escogerán a los servicios de consultoría a través del concurso de méritos[5]. Por su parte, los artículos 2.2.1.2.1.3.2, 2.2.1.2.1.3.4, 2.2.1.2.1.3.5, 2.2.1.2.1.3.6 y 2.2.1.2.1.3.7 regulan el procedimiento del concurso de méritos, la precalificación en el concurso de méritos, el aviso de convocatoria para la precalificación en el concurso de méritos, el informe de precalificación y la audiencia de precalificación.

Asimismo, la Ley 1882 de 2018 hizo dos cambios en relación con el contrato de consultoría: i) estableció que los consultores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, celebrados por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos[6]. Y, de igual forma, ii) establece la facultad que el Gobierno Nacional adopte documentos tipo para los pliegos de condiciones para interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría en ingeniería para obras[7].

i) Posibilidad de celebrar una licitación pública durante la vigencia de la Ley de Garantías

El parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 define la licitación pública como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de condiciones, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable”. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 15.324 del 29 de agosto de 2007, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez la define como “un procedimiento administrativo, conformado por una serie de actuaciones armonizadas entre sí, que provienen tanto de la Administración como de los oferentes, las cuales son de público conocimiento, con el fin de seleccionar, en condiciones de igualdad, la mejor propuesta que satisfaga el interés público”.

A su vez, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, normativa que regula las modalidades de selección, establece que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, salvo si el proceso de contratación se encuadra en un proceso de selección abreviada, concurso de méritos o contratación directa[8].

En este sentido, la licitación pública es el procedimiento que por regla general deben adelantar las entidades estatales para escoger al contratista que quiera celebrar contratos estatales, a través de un proceso competitivo que seleccione al oferente más adecuado para los intereses de la entidad. En razón a que este es el proceso que generalmente deben adelantar las entidades no se podría, en principio, limitar esta modalidad de selección durante la vigencia de la Ley de Garantías.

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005, normativa que aplica en las elecciones presidenciales, establece que durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuera el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado[9]. En este sentido, en las elecciones presidenciales no se prohíbe adelantar la modalidad de selección de licitación pública en ninguna circunstancia.

No obstante, tal y cómo se explicará a continuación, en virtud del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, la entidad estatal de orden territorial que abra un proceso competitivo y seleccione a una entidad estatal, no será posible celebrar este contrato durante la vigencia de la Ley de Garantía, no porque se haya adelantado el proceso de licitación pública, sino porque su celebración es un contrato interadministrativo.

El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece la prohibición para gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades de orden municipal, departamental o distrital, para celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, en los siguientes términos:

Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

(…)

Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

Lo anterior quiere decir que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido, a partir del día 27 de junio y hasta el 27 de octubre de la actual vigencia fiscal, celebrar convenios o contratos interadministrativo para la ejecución de recursos públicos.

El contrato o el convenio interadministrativo fue creado en la Ley 80 de 1993, y aunque no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los contratos o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales[10].

De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir que, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están definidos por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Si bien en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 las entidades celebran los contratos interadministrativos en forma directa directa,[11] no en todos los casos se celebran de esta manera, sino por medio de un proceso competitivo, como es el caso de los contratos que se celebren con asociación de entidades territoriales, pues en virtud del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 se deben seleccionar por medio de un proceso que garantice la igualdad de oportunidades con los particulares12.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prohibió de celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estas entidades pueden ejecutar esos contratos, siempre que resulten adjudicatarias en un proceso competitivo, pues en dichos casos la entidad estatal que así lo requiera deberá adelantar una licitación pública, concurso de méritos o selección abreviada

Determinado que los contratos interadministrativos si bien, por regla general, se celebran por medio de la modalidad de selección de contratación directa, existen casos en los cuales se debe adelantar un proceso competitivo. Finalmente como, el parágrafo del artículo 38 prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios o contratos interadministrativos para ejecutar recursos públicos, la prohibición se encuadra en los contratos o convenios interadministrativos que se celebran por medio de la causal de contratación directa como los que se celebran en virtud de un proceso competitivo; lo anterior en razón a que la Ley 996 de 2005 no hace ninguna exclusión.

3. Respuesta

Frente al primer problema planteado, la normativa que regula el contrato de consultoría además de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 que definen el alcance y contenido del contrato, es el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 al establecer como modalidad de selección del contrato de consultoría el concurso de méritos. En este sentido, se debe acudir a lo previsto en el Decreto 1082 de 2015 que regula el procedimiento de para adelantar el proceso de concurso de méritos.

Finalmente, la Ley 1882 de 2018, adicionó dos normas en relación con el contrato de consultoría, relacionadas con la responsabilidad que tienen los consultores desde el punto de vista civil, fiscal, penal y disciplinario frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría y en relación con el contrato que está ejerciendo o ejerció actividades de consultoría, y, además, faculta al Gobierno Nacional para adoptar pliegos tipo relacionados con la interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría para ingeniería para obras.

Por su parte, en relación con el segundo problema planteado, la licitación pública es el procedimiento que por regla general debe adelantar la entidad estatal para seleccionar a sus contratistas. En virtud del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en elecciones presidenciales se prohíbe adelantar contratos por la causal de contratación directa, y, por lo tanto, no se prohíbe la celebración de contratos que seleccionaron a sus contratistas por medio de la licitación pública.

Además, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 restringe la celebración de contratos o convenios interadministrativos dentro de los 4 meses anteriores a cualquier elección, entendidos los contratos interadministrativos como aquellos acuerdos en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho publico con el fin de cumplir con los fines del estado, se prohíbe la celebración de cualquier contrato interadministrativo, es decir, tanto los celebrados por una causal de contratación directa como aquellos que provienen de un proceso competitivo como lo es la licitación pública.

Lo anterior se fundamenta en dos razones: i) la Ley 996 de 2005 no realiza ninguna exclusión frente los contratos interadministrativos que se celebran en virtud de un proceso competitivo, y, ii) lo que determina que se celebre un contrato interadministrativo es un criterio orgánico, es decir, que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales y no la modalidad por medio del cual se escoge al contratista. Por lo tanto, si el contrato interadministrativo se adelanta por una licitación pública se encontrará restringido para celebrar durante la vigencia de la Ley de Garantías.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Sara Milena Núñez Aldana

  1. Ley 80 de 1993: “Artículo 32 (…) 2. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  2. Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley”.

  3. Ley 80 de 1993: “Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

    “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

    “En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

    “En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

    “Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entregada de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

    “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.

  4. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    (…)

    “3. Concurso de méritos: Corresponde a Ia modalidad prevista para Ia selección de consultores o proyectos, en Ia que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, Ia conformación de Ia lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en Ia audiencia pública de conformación de Ia lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

    “De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”.

  5. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.1 Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura”.

  6. Ley 1882 de 2018: “Artículo 2. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

    “Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos”.

  7. Ley 1882 de 2018: “Artículo 4. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2o de la Ley 1150 de

    2007

    “Parágrafo 7. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.

    “La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.

    “Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional”.

  8. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    “1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

    “Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento”.

  9. Ley 996 de 2005: “artículo 33 Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    “Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

  10. Decreto 1082 de 2015: artículo 2.2.1.2.1.4. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    “Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  11. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    (…)

    4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

    “c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

    “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del pre.0.0sente artículo.

    “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

    “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

    “Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales”;

Preguntas frecuentes

¿Qué normatividad rige los contratos de consultoría además de la Ley 80 de 1993?
La Ley 80 de 1993 establece que, en lo no particularmente regulado, el contrato se rige por disposiciones civiles y comerciales. Además, la Ley 1882 de 2018 introdujo cambios sobre la responsabilidad de los consultores y la adopción de documentos tipo para pliegos.
¿Qué define la Ley 80 de 1993 para el contrato de consultoría?
Define los contratos de consultoría como los que celebran entidades estatales para estudios necesarios para proyectos de inversión (diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad), y también los que tienen por objeto interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación, ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
¿Es viable celebrar una licitación durante la Ley de Garantías en elecciones presidenciales?
Sí. El concepto indica que la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa, pero no prohíbe la modalidad de selección de licitación pública en ninguna circunstancia durante la vigencia aplicable.
¿Qué prohíbe la Ley 996 de 2005 sobre contratación durante la vigencia de la Ley de Garantías?
Durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en segunda vuelta (si aplica), queda prohibida la contratación directa por parte de los entes del Estado.
Si una entidad territorial abre un proceso competitivo en Ley de Garantías, ¿se puede celebrar el contrato?
El concepto señala que no será posible celebrar este contrato durante la vigencia, no por haberse adelantado la licitación pública, sino porque se trata de un contrato interadministrativo.