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4201912000005850

Radicado: 4201912000005850Fecha: 24 de septiembre de 2019
Autoridad 0/100

Colombia Compra Eficiente explica que los consorcios, definidos por la Ley 80 de 1993, pueden celebrar contratos estatales uniendo dos o más personas que presentan una misma propuesta y responden solidariamente por las obligaciones del proceso y del contrato. También precisa que la capacidad y condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización se verifican como requisitos habilitantes según la Ley 1150 de 2007. Adicionalmente, el concepto desarrolla la relación entre la experiencia y el Registro Único de Proponentes (RUP): en consorcios, se habilita el consorcio con la experiencia inscrita en el RUP por cada integrante (persona natural y/o persona jurídica). En cuanto a subsanabilidad, con la modificación de la Ley 1882 de 2018 se establece hasta cuándo pueden subsanarse documentos según si afectan puntaje; si el proponente no suministra la información/documentación solicitada dentro del plazo del traslado del informe de evaluación (salvo reglas especiales), la entidad puede rechazar, y la falta de garantía de seriedad con la propuesta no es subsanable y es causal de rechazo.

Expediente: 4201912000005850 – Fecha: 25-09-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000005850 – Radicado de salida: 2201913000007130 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Septiembre – Año: 2019

Texto del concepto

CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES – Competencia para contratar – Regulación

El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 le otorga a los consorcios la facultad para celebrar contratos estatales1. Ahora, el artículo 7 los define como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato.

La Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídica se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal.

REQUISITOS HABILITANTES – Ley 1150 de 2007

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje; con excepción del proceso de selección de consultores, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Obligación de inscripción – Documento de prueba

En dicho registro constatará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación5. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” se define la experiencia como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Consorcio o uniones temporales

En razón a la finalidad misma de los consorcios de unir esfuerzos técnicos, económicos, de organización y de equipos entre dos o más personas naturales o jurídicas para presentarse a los procesos de contratación, el consorcio se habilitará con la experiencia que tenga inscrita en el RUP tanto la persona natural como la persona jurídica que haga parte del consorcio.

SUBSANABILIDAD – Regulación – Modificación – Rechazo de la oferta

El artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, no cambió sustancialmente el sentido original de la Ley 1150 de 2007, porque dejó como criterio para determinar si la falta de un documento o la ausencia de un requisito es o no subsanable si afecta la asignación de puntaje del proceso de contratación.

[…] introdujo las siguientes modificaciones: i) cambió el término en el cual los proponentes pueden subsanar, ya no será hasta la adjudicación del proceso sino hasta el traslado del informe de evaluación, salvo lo dispuesto para el proceso de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta; ii) establece como causal de rechazo el hecho que los proponentes no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado; iii) señaló que los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, y finalmente, iv) que la falta de entrega de la garantía de seriedad, junto con la propuesta, no será subsanable y será causal de rechazo.

[…] la entidad debe solicitar la subsanación de aquellos documentos que no otorgan puntaje, como la experiencia, salvo en el proceso de consultoría. Sin embargo, si la entidad solicita información de un requisito habilitante, y el proponente no la otorga dentro del traslado del informe de evaluación, en principio la entidad tiene la facultad de rechazar al proponente.

Bogotá D.C., 25/09/2019 Hora 16:30:56s

N° Radicado: 2201913000007131

Señor

Santiago Andrés Sánchez

Ciudad

Radicación:

Respuesta a consulta # 42019120000005854

Temas:

Requisitos habilitantes, experiencia, consorcio, subsanabilidad

Tipo de asunto consultado:

Facultad de rechazar a un proponente por no aportar los documentos solicitados

Estimado señor Sánchez,

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, responde su consulta del 28 de agosto de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Problemas planteados

Un consorcio conformado por una persona natural y una persona jurídica constituida con menos de tres (3) años se presenta a un proceso de contratación. La persona jurídica tiene como socio a la persona natural que también hace parte del consorcio, en este sentido, la experiencia de la persona natural también es de la persona jurídica.

Para habilitarse en el proceso de contratación, el consorcio presenta dos contratos uno aportado por la persona natural y otro aportado por la persona jurídica que es el de la persona natural que es socio de la persona jurídica. De acuerdo con lo manifestado en su consulta, el consorcio con cualquiera de los dos contratos aportados cumple con el requisito habilitante de experiencia, es decir, sólo necesitaría un contrato para cumplir el requisito.

En el informe preliminar de evaluación, la entidad requiere la composición accionaria de la empresa nueva para validar la experiencia, y el proponente dentro del plazo no la presenta:

¿puede la entidad rechazar el oferente argumentado que este no subsanó en debida forma, a pesar de que es el otro contrato presentado por la persona natural cumple con la experiencia requerida? ¿si una entidad requiere un documento que no es necesario para ser habilitado, puede rechazar el oferente por no presentarlo?

Consideraciones

El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 le otorga a los consorcios la facultad para celebrar contratos estatales[1]. Ahora, el artículo 7 los define como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato[2].

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, señala que el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado como un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita unir esfuerzos para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales[3].

En este sentido, la Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídicas se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal. Ahora, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta afecta a todos los miembros que conforman el consorcio.

Explicada la posibilidad que tiene un consorcio de presentarse a los procesos de contratación, y además de celebrar y ejecutar contratos, a continuación se analiza la normativa que regula los requisitos habilitantes en los procesos de contratación, y la subsanabilidad en los mismos procesos, para determinar si es posible rechazar al proponente plural por no aportar un documento referido a uno de los miembros del consorcio para acreditar la experiencia, si con otro contrato ya se encontraba habilitado.

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje; con excepción del proceso de selección de consultores, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia[4].

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. En dicho registro constatará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación[5]. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación” se define la experiencia como “el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato”.

El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece si una persona natural es la que se inscribe al RUP, aportarán los certificados de la experiencia en la provisión de bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[6].

Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.5, señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes[7].

Ahora, en razón a la finalidad misma de los consorcios de unir esfuerzos técnicos, económicos, de organización y de equipos entre dos o más personas naturales o jurídicas para presentarse a los procesos de contratación, el consorcio se habilitará con la experiencia que tenga inscrita en el RUP tanto la persona natural como la persona jurídica que haga parte del consorcio.

Determinada la forma en cómo los consorcios acreditan la experiencia para participar en un proceso de contratación, ¿cómo está regulada la subsanabilidad en los procesos de contratación?

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, parágrafo 1, en su texto original, indicó que la ausencia de requisitos o la falta de documentos que no son necesarios para la comparación de las ofertas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En este sentido, los proponentes podían subsanar todos aquellos documentos que no asignarán puntaje en cualquier momento, hasta la adjudicación[8].

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia con radicado No. 36.054 del 14 de abril de 2010[9], magistrado ponente Enrique Gil Botero, al pronunciarse frente al parágrafo 1° de la Ley 1150 de 2007, señaló que para determinar si un requisito es o no subsanable se deberá hacer la siguiente pregunta: ¿el defecto o la falta del documento afecta la asignación de puntaje al oferente? si lo afecta no será subsanable, en caso contrario podrá subsanar hasta antes de la adjudicación.

De esta forma, el sentido original de la Ley 1150 de 2007, al regular la subsanabilidad, fue determinar como criterio para establecer qué es o no subsanable si la falta de documentos o la ausencia de requisitos referentes a la futura contratación o al proponente afecta o no el puntaje, y si lo afecta no será posible subsanarlo. En virtud del numeral 1, artículo 5, de la Ley 1150 de 2007, se identificaron cuáles son los requisitos habilitantes, y frente a los cuales las entidades estatales no les otorgan puntaje, tales como: la capacidad jurídica, financiera y organizacional y las condiciones de experiencia, salvo en los procesos de consultoría[10], donde a esta última es posible otorgarle puntaje[11].

Ahora, el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, no cambió sustancialmente el sentido original de la Ley 1150 de 2007, porque dejó como criterio para determinar si la falta de un documento o la ausencia de un requisito es o no subsanable si afecta la asignación de puntaje del proceso de contratación[12].

Adicionalmente, introdujo las siguientes modificaciones: i) cambió el término en el cual los proponentes pueden subsanar, ya no será hasta la adjudicación del proceso sino hasta el traslado del informe de evaluación, salvo lo dispuesto para el proceso de mínima cuantía[13] y para el proceso de selección a través del sistema de subasta[14]; ii) establece como causal de rechazo el hecho que los proponentes no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado; iii) señaló que los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, y finalmente, iv) que la falta de entrega de la garantía de seriedad, junto con la propuesta, no será subsanable y será causal de rechazo[15].

En este sentido, la entidad debe solicitar la subsanación de aquellos documentos que no otorgan puntaje, como la experiencia, salvo en el proceso de consultoría. Sin embargo, si la entidad solicita información de un requisito habilitante, y el proponente no la otorga dentro del traslado del informe de evaluación, en principio la entidad tiene la facultad de rechazar al proponente.

La Ley 1882 de 2018, en el artículo 5, señala que “Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado”. De esta norma surge el siguiente interrogante: ¿si el proponente no entrega cualquier documento o suministra alguna información se puede rechazar su oferta? el rechazo se debe realizar bajo el supuesto de que la falta de ese documento o información que no aportó el proponente afecta la habilitación del proceso de contratación, y además de acuerdo con la regla prevista en el artículo 228 de la Constitución Política, de conformidad con la cual en la actuación de la administración pública primará lo sustancial sobre lo formal[16].

La facultad de rechazar la oferta cuando el proponente no aporte la documentación o información necesaria, sólo procede por un aspecto que afecte la habilitación del proponente para evaluar su oferta. En este sentido, la entidad deberá analizar si el documento o información que la entidad estatal requirió y el proponente no subsano es necesario para habilitar al proponente, ya sea en la capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización u otra que establezca la entidad; si el documento o información no se refiere a la habilitación del proponente no se podrá rechazar la oferta, a pesar de que se haya solicitado y no lo aportó. Lo anterior, como una manera de garantizar el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades en la actuación de la Administración.

Para ejemplificar lo anterior, si la entidad estatal solicita subsanar la oferta exigiéndole al proponente dos copias de la oferta, y durante el término de traslado del informe de evaluación no lo aporta, este no será un motivo para rechazar la oferta, ya que se deberá entender como un aspecto formal que no afecta la habilitación de la oferta.

Por otro lado, la entidad también debe verificar si con los demás documentos aportados por el proponente se habilita en el proceso de contratación, a pesar de que el proponente no aporte un documento que está referido a un requisito habilitante. En otras palabras, si bien, a pesar de que el proponente no aportó el documento o información que se refería a un requisito habilitante; la entidad verifica que los demás documentos lo habilitan y por lo tanto no lo podrá rechazar. Por lo tanto, la entidad deberá confirmar que con los documentos que tiene en su poder, y frente a los cuales no requirió solicitar ninguna subsanación, se puede habilitar al proponente, y de esta forma no rechazar la oferta a pesar de que el proponente no aportó la documentación requerida por la entidad.

En consecuencia, no será la regla general que la entidad rechace al proponente si no aporta la información requerida durante el traslado del informe de evaluación, ya que deberá tener la certeza de que: i) la exigencia del documento o información que solicita al proponente recae frente a un requisito habilitante, y ii) que la falta de ese documento es necesario para habilitarlo en el proceso de contratación; toda vez que si a pesar de que el proponente no aporta la información para acreditar el requisito habilitante, si se habilita con otro documento aportado por el proponente, la entidad no podrá rechazarle la oferta. Lo anterior, porque la entidad debe adoptar todas las acciones para no rechazar la oferta de un proponente sino garantizar la pluralidad de oferentes.

Respuesta

La entidad, en principio, puede rechazar al proponente que no aporte un documento durante el traslado del informe de evaluación y este documento se refiera a la acreditación de un requisito habilitante. En este caso, el documento de composición accionaria de la persona jurídica que hace parte del consorcio acredita la experiencia aportada, ya que se verifica que la persona jurídica tiene menos de 3 años de constituida y, por lo tanto, se puede acreditar la experiencia de la persona jurídica con la de sus socios. Además,

acreditará la capacidad jurídica de los miembros de la persona jurídica, puesto que se identificará si quienes hacen parte de la persona jurídica están inmersos en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad prevista en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Ahora, la entidad verificará si a pesar de que no se aportó el documento de composición accionaria de la persona jurídica, si los demás contratos aportados por el consorcio lo habilitan frente al requisito de la experiencia. De acuerdo con lo manifestado por usted en su derecho de petición, el consorcio aportó dos contratos, si con aportado por la persona natural que es del consorcio y frente a la cual no se requirió al subsanar, se habilita frente al requisito de experiencia, no se podrá rechazar la oferta a pesar de no aportarse el documento de composición accionaria. Lo anterior, toda vez que la entidad debe adoptar las acciones pertinentes para habilitar a un proponente y evitar el rechazo de las ofertas, ya que de esta manera se garantiza la pluralidad de oferentes en un proceso de contratación.

Sin embargo, en razón a que el documento de composición accionaria no sólo verificaba la experiencia del proponente plural, sino la capacidad jurídica de quienes hacen parte del consorcio; debido a que la entidad no pudo verificar la capacidad jurídica del proponente plural y no acreditó que no estuviera incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad los miembros del proponente plural; la entidad tiene la facultad de rechazarle la oferta por los siguientes motivos: i) el documento de composición accionaria de la persona jurídica acreditaba el requisito habilitante de experiencia y de capacidad jurídica, y ii) si bien con el otro contrato aportado por el consorcio se habilitaba en el proceso de contratación en relación con la experiencia, la entidad no pudo verificar si los miembros de la persona jurídica estaban incursos en alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Sara Milena Núñez Aldana

  1. Ley 80 de 1993: “Artículo 6. De la capacidad para contratar.

    (…)

    “También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”.

  2. 2 Ley 80 de 1993: “Artículo 7. De los consorcios y uniones temporales. “Para los efectos de esta ley se entiende por:

    “1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.

  3. 3 Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1996, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

    “El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; ....según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

  4. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.

  5. 5 Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes: Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal”.

  6. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    “1. Si es una persona natural:

    “1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  7. 7 “Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

  8. Ley 1150 de 2007, parágrafo 1, Texto original: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.

  9. “Esto significa que en adelante las entidades y los oferentes aplican directamente la regla que contempla el art. 5, parágrafo, de la Ley 1150, de manera que lo subsanable o insubsanable se define a partir de una pregunta, que se le formula a cada requisito omitido o cumplido imperfectamente: ¿el defecto asigna puntaje al oferente? Si lo hace no es subsanable, si no lo hace es subsanable; en el último evento la entidad le solicitará al oferente que satisfaga la deficiencia, para poner su oferta en condiciones de ser evaluada, y no importa si se refiere a no a problemas de capacidad o a requisitos cumplidos antes o después de presentadas las ofertas, con la condición de que cuando le pidan la acreditación la satisfaga suficientemente.

    (…)

    “La ley señala principalmente como requisitos habilitantes la capacidad jurídica, la capacidad financiera, la experiencia y las condiciones de organización. Estos factores no se pueden evaluar con puntos, sino con el criterio admisión/rechazo. Estas exigencias, vienen a constituir así, mínimos que cualquier sujeto interesado en ser proponente debe cumplir”.

  10. Ley 1150 de 2007, artículo 5: “4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

    “En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores”.

  11. “Artículo 5o. De la selección objetiva. 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.

  12. Ley 1882 de 2018: “Artículo 5°. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 Y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:

    “Artículo 5°. De la selección objetiva. (…) Parágrafo 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para e proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

    “Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

  13. Agencia Nacional de Contratación Pública, Circular Externa Única, numeral 6.1: “Por otra parte, en los procesos de mínima cuantía la Entidad debe establecer en la invitación un plazo para recibir los documentos subsanables, so pena de verificar la oferta con el siguiente proponente que ofrezca el mejor precio. Si la Entidad Estatal no estableció un plazo para subsanar los requisitos, los proponentes podrán hacerlo hasta antes de la aceptación de la oferta. En el Proceso de subasta el oferente podrá subsanar los requisitos hasta antes de la realización de la subasta”.

  14. Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 4: “En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán se solicitados hasta el momento previo a su realización”.

  15. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. Parágrafo 3. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”.

  16. 16 Constitución Política: “Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Preguntas frecuentes

¿Qué facultad tienen los consorcios para contratar con entidades estatales?
La Ley 80 de 1993 (art. 6) les otorga facultad para celebrar contratos estatales; según el art. 7, presentan una misma propuesta y responden solidariamente por las obligaciones de la propuesta y el contrato.
¿Qué establece la Ley 1150 de 2007 sobre requisitos habilitantes?
Indica que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización se verifican como requisitos habilitantes para participar, sin otorgar puntaje (salvo en el proceso de consultores).
¿Cómo se prueba la experiencia y demás información de los proponentes?
Con la información que consta en el Registro Único de Proponentes (RUP), que sirve como documento de prueba y donde se encuentra la información de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización, y su clasificación.
En un consorcio, ¿qué experiencia habilita para el proceso?
El consorcio se habilita con la experiencia que tenga inscrita en el RUP tanto la persona natural como la persona jurídica que haga parte del consorcio.
¿Hasta cuándo se puede subsanar y cuándo procede el rechazo de un proponente?
Con la Ley 1882 de 2018, la subsanación se maneja hasta el traslado del informe de evaluación (con excepciones como mínima cuantía y procesos por subasta). Si el proponente no entrega la información y documentación solicitada dentro de ese plazo, en principio la entidad puede rechazar; además, la falta de garantía de seriedad junto con la propuesta no es subsanable y es causal de rechazo.