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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN

Radicado: 4201912000005930Fecha: 24 de noviembre de 2019
Publicidad, Oferta económica, Fotos, Finalidad, Documentos…
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En este concepto, Colombia Compra Eficiente analiza si, en la audiencia de adjudicación, los interesados pueden tomar fotos o filmar la audiencia y los documentos que se descubran, a la luz de los principios de transparencia y publicidad. Se recuerda que la adjudicación, en licitación pública, se realiza obligatoriamente en audiencia pública (Ley 1150 de 2007, art. 9), y que la publicidad es una garantía para la seguridad jurídica y el control ciudadano. Sobre los documentos descubiertos en la audiencia, el concepto indica que los interesados tienen derecho a conocerlos por el principio de publicidad y que, cuando la entidad les hace el traslado, pueden tomarles fotos dentro de los parámetros de respeto, lealtad, buena fe y moralidad. También señala que los derechos deben ejercerse respetando a las autoridades y servidores públicos.

Expediente: 4201912000005930 – Fecha: 25-11-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000005930 – Radicado de salida: 2201913000008690 – Restrictor: Publicidad,Oferta económica,Fotos,Finalidad,Documentos descubiertos – Descriptor: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD,AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Mes: Noviembre – Año: 2019

Texto del concepto

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Publicidad – Oferta económica – Fotos

El legislador reguló este asunto en la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 9 se ocupó de reglar la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección de contratistas del Estado. La norma determinó que, en general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se haría, obligatoriamente, en audiencia pública.

A pesar de que las disposiciones que consagran la obligatoriedad de la audiencia pública de adjudicación en los procesos de licitación no se refieren a la posibilidad de tomar fotos y/o filmar la audiencia y también los documentos que se descubran en ella, para dilucidar si los proponentes pueden hacerlo se considera necesario apelar a los principios que rigen la contratación estatal, en particular los principios de transparencia y publicidad.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Finalidad

El principio de publicidad es, pues, una garantía de la democracia, porque permite el fortalecimiento de la seguridad jurídica y el ejercicio no sólo de otros derechos sino del control ciudadano del poder público. Su desarrollo admite diversas formas de realización, cuestión que le compete definir y establecer al legislador.

Los principios de publicidad y transparencia son verdaderos mandatos de optimización que irradian no solo al legislador al momento de regular asuntos propios de la contratación estatal, sino también la actividad contractual de la Administración. Que la contratación estatal, en todas sus etapas, es una actividad que debe propender, en la mayor medida de lo posible, por la transparencia y la publicidad, es un lugar común en el ordenamiento jurídico colombiano.

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Descubrimiento documental

En relación con los documentos que se descubran en la audiencia, los interesados en el proceso de selección tienen derecho a conocerlos en virtud del principio de publicidad, así que en el traslado que la entidad les corre de los mismos pueden tomarles fotos dentro de los parámetros de respeto, lealtad, buena fe y moralidad que irradian la actuación administrativa. No debe perderse de vista que el ejercicio de los derechos debe llevarse a cabo dentro del respeto debido a las autoridades y los servidores públicos.

Bogotá D.C., 25/11/2019 Hora 14:43:4s

N° Radicado: 201913000008690

Señor

Luis Alexis Correa Correa Ciudad

Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000005935

Temas: Audiencia de adjudicación

Tipo de asunto consultado: Posibilidad de grabar y tomar fotografías en la

audiencia de adjudicación

Estimado señor Correa,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 1º de septiembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del articulo 11 del Decreto 4170 de 2011.

1. Problemas planteados

El solicitante plantea los siguientes interrogantes:

  1. ¿Es legal que la entidad no permita tomar fotos, revisar y dejar que los oferentes miren las ofertas económicas tan pronto sean abiertas, con el argumento de que la publicidad de las mismas se llevará a cabo a través del SECOP?
  2. ¿Tienen los oferentes derecho a verificar las ofertas económicas de las ofertas económicas al momento de su apertura para corroborar que coincida con lo publicado en el SECOP?
  3. ¿Pueden los oferentes filmar toda la audiencia de adjudicación, incluidos los documentos entregados por los oferentes?
Consideraciones

Para resolver esta consulta se hará un análisis de los siguientes temas: i) la audiencia de adjudicación; ii) los principios de transparencia y publicidad y iii) la Ley de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

Audiencia de adjudicación

El artículo 273 de la Constitución Política fijó una regla relativa a la publicidad de la audiencia de adjudicación. Según su texto, a solicitud de cualquier proponente, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación se llevara a cabo durante una audiencia pública. Asimismo, defirió a la ley la competencia para regular aspectos puntuales sobre la audiencia de adjudicación, tales como la forma cómo se evaluarían las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizaría la audiencia pública.

Pues bien, el legislador reguló este asunto en la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 9 se ocupó de reglar la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección de contratistas del Estado[1]. La norma determinó que, en general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se haría, obligatoriamente, en audiencia pública. Igualmente señaló que en dicha audiencia, de manera previa a la decisión de adjudicación, todos los interesados podrían pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la entidad a las observaciones planteadas al informe de evaluación.

Para la Corte Constitucional, el mecanismo de publicidad de la audiencia de adjudicación de los contratos estatales es una forma de garantizar transparencia en las decisiones que adopta la Administración, en desarrollo de su actividad contractual:

Así, independientemente de su ubicación dentro del texto constitucional, es claro que esta norma establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicación de los contratos públicos, situación que tanto en Colombia como en otros países ha sido tradicionalmente vista con recelo, en atención a la natural importancia de las obras públicas, a la magnitud usualmente cuantiosa de los recursos en ellas comprometidos y al significativo poder corruptor que estas decisiones pueden entrañar, a propósito de las relaciones existentes entre las ramas del poder público, los órganos de control y la ciudadanía misma[2].

En esta línea, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 señala que en la etapa de selección de la licitación hay dos audiencias públicas obligatorias: i) la de asignación de riesgos y ii) la de adjudicación. Respecto de esta última, la norma fijó las siguientes reglas procedimentales.

Primero, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación, sin que ello implique que puedan mejorar o modificar su oferta. La entidad tiene la potestad de suspender la audiencia cuando considere necesario verificar lo propuesto por alguno de los oferentes. Segundo, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente tendrá la palabra para responder a los cuestionamientos. Tercero, quienes intervienen deben ser las personas designadas previamente por los oferentes, y dentro del tiempo que la entidad señale. Cuarto, si la entidad previamente publicó el borrador del acto de adjudicación, puede prescindir de su lectura. Finalmente, terminadas las intervenciones la entidad procederá a adoptar la decisión.

Expuestas las reglas procedimentales fijadas por el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 -art. 39 del Decreto 1510 de 2013-, se advierte que se trata de directrices mínimas que ilustran el desarrollo de la audiencia de adjudicación, pero evidentemente no alcanzan a prever todos los supuestos que se pueden presentar.

Así, los interrogantes planteados por el solicitante revisten una importancia fundamental, habida cuenta que se trata de situaciones que se presentan en la práctica consuetudinaria de los procesos de licitación, y frente a los cuales, como quedó visto, existe un silencio de la norma.

A pesar de que las disposiciones que consagran la obligatoriedad de la audiencia pública de adjudicación en los procesos de licitación no se refieren a la posibilidad de tomar fotos y/o filmar la audiencia y también los documentos que se descubran en ella, para dilucidar si los proponentes pueden hacerlo se considera necesario apelar a los principios que rigen la contratación estatal, en particular los principios de transparencia y publicidad.

El análisis propuesto busca determinar si una restricción a la posibilidad de registrar en medio fílmico el desarrollo de la audiencia de adjudicación y las ofertas económicas de los proponentes implica una afectación negativa de estos principios, que no se ajusta a la filosofía que ilustra el Estatuto General de Contratación Pública o si, por el contrario, los principios de transparencia y publicidad se entienden satisfechos con el carácter público de la audiencia y la publicación de los documentos del proceso en el SECOP.

Transparencia y publicidad en la contratación pública

El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 consagra los principios que rigen la contratación estatal, de cuyo tenor se lee que las actuaciones de sus partícipes deben ajustarse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como a los postulados de la función administrativa. Entre los preceptos aplicables a la contratación estatal se entienden incluidos las normas de conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

A renglón seguido, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 le fija alcance y contenido al principio de transparencia, y si bien no define la transparencia, sí prescribe una serie de conductas que la desarrollan. Entre ellas se destacan unas que se encuentran directamente relacionadas con el principio de publicidad: las contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º, que señalan:

2º. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3º. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4º. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

Nótese que el principio de transparencia y el de publicidad se encuentran unidos desde el propio Estatuto General de Contratación Pública, de manera que, en virtud del principio de transparencia, las actuaciones desplegadas durante el proceso de selección de contratistas serán públicas. Con todo, el principio de transparencia guarda estrecha relación con otros principios que orientan la contratación pública, como el de igualdad, imparcialidad y selección objetiva.

Ahora bien, no debe perderse de vista que la actividad contractual del Estado está ilustrada también por los principios de la función administrativa, los cuales irradian al procedimiento mediante el cual se adelanta la selección del contratista. En ese orden, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por tanto, estos principios son igualmente aplicables a la actividad contractual del Estado.

Si bien la ley no definió el concepto de transparencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular sindéresis, sostuvo que este principio:

Quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. (…) Se trata de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa[3].

En similar sentido, el Consejo de Estado ha señalado que “la transparencia no busca otra cosa que dotar de pulcritud y claridad a las actuaciones de la Administración, descartando así todas aquellas conductas que resultan opacas, ensombrecidas, clandestinas u ocultas y, por tanto, ajenas al interés público y a los fines de la contratación de los entes estatales”[4].

Adicionalmente, la máxima Corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo nota que la transparencia y la publicidad son principios integrados por el propio artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y que al ser inescindibles, la garantía del uno permite la realización del otro: “Se observa cómo los principios de publicidad y transparencia se encuentran integrados en el artículo 24 de la Ley 80, a tal punto que la publicidad de las actuaciones de la Administración constituye el elemento fundamental para asegurar su pulcritud, es decir, que uno y otro principios se sirven mutuamente y resultan inescindibles”[5].

El principio de publicidad es, pues, una garantía de la democracia, porque permite el fortalecimiento de la seguridad jurídica y el ejercicio no sólo de otros derechos sino del control ciudadano del poder público. Su desarrollo admite diversas formas de realización, cuestión que le compete definir y establecer al legislador[6].

La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de la Ley 598 del 2000, que creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación estatal -SICE-, indicó que la publicidad en la gestión contractual busca, principalmente, dar mayor transparencia y facilitar la vigilancia:

La publicidad de los contratos como exigencia contractual tiene como finalidad realizar una comunicación masiva que tiene por objeto informar, persuadir y conseguir un comportamiento determinado de las personas que reciben esta información, principio que nuestra legislación sobre contratación estatal recoge en un conjunto de reglas que lo instrumentalizan, y que bien puede adicionar el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en esta materia, al crear sistemas, catálogos y registros para hacerla más transparente y facilitar su vigilancia[7].

Ahora bien, establecido el hecho de que la transparencia y la publicidad son principios fundamentales que orientan la actuación administrativa, género que cobija los procesos de selección de contratistas del Estado, es claro que constituyen mandatos de obligatoria observancia y de constante búsqueda por parte de la Administración.

Si bien la ley y el reglamento han adoptado formas de realización de los principios de transparencia y publicidad, como las contenidas, entre otros, en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, estos principios siguen orientando los actos de la Administración en todas las etapas del proceso contractual, y no se agotan en el cumplimiento de las reglas concretas que el legislador ha previsto.

Lo anterior quiere decir que ante situaciones concretas, como la planteada por el solicitante, la Administración debe preguntarse si no permitir que los oferentes graben la audiencia de adjudicación, so pretexto de que ello será publicado en el SECOP, es una medida que realiza los principios de transparencia y publicidad, o es una medida que los limita y, de ser así, preguntarse -o más bien explicitar- cuál es la justificación -válida a la luz de los principios del ordenamiento jurídico- para tal restricción.

A este respecto, conviene citar el entendimiento que ha tenido la jurisprudencia nacional sobre la distinción entre principios y reglas. En efecto, la Corte Constitucional, siguiendo a Robert Alexy, ha adoptado la distinción que la teoría jurídica contemporánea ha hecho de las normas en reglas y principios. Estos últimos han sido definidos como mandatos de optimización, que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, esto es, su realización es gradual y esa gradualidad depende de posibilidades fácticas y jurídicas, las cuales están relacionadas principalmente con la tensión que la realización de un principio reconocido por el ordenamiento jurídico genera en otro de idéntica jerarquía[8].

Así las cosas, de lo hasta aquí expuesto es dable concluir que los principios de publicidad y transparencia son verdaderos mandatos de optimización que irradian no solo al legislador al momento de regular asuntos propios de la contratación estatal, sino también la actividad contractual de la Administración. Que la contratación estatal, en todas sus etapas, es una actividad que debe propender, en la mayor medida de lo posible, por la transparencia y la publicidad, es un lugar común en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ley de Transparencia y derecho de acceso a la Información Pública Nacional

Si lo expuesto hasta aquí no fuera suficiente para tener por sentada la importancia de los principios de transparencia y publicidad en la contratación estatal, la Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia, reguló el derecho de acceso a la información, los procedimientos para su ejercicio y garantía y las excepciones a la publicidad.

El artículo 3º consagra un catalogo de principios de obligatoria aplicación en la interpretación del derecho de acceso a la información pública, dentro de los que conviene destacar dos:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

(…)

Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Se resalta el deber de quienes la ley llama “sujetos obligados” a proporcionar y facilitar el acceso a la información pública, en los “términos más amplios posibles” o, para usar la terminología de Alexy, en la mayor medida de lo posible, cuestión que se complementa con el principio de facilitación, que impide que la Administración esgrima exigencias o requisitos que obstruyan o impidan el libre acceso a la información.

De otro lado, los sujetos obligados a los que se refiere la norma son todas las personas que enlista el artículo 5º de la Ley de Transparencia[9], entre los que se encuentran: “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

Ahora, en relación con el asunto que aquí interesa, el artículo 10 de la Ley de Transparencia se refiere a la publicidad de la contratación, y ordena que cada entidad publique en su medio electrónico institucional “sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual”.

En conclusión, los principios de transparencia y publicidad son mandatos normativos que irradian la contratación estatal, por lo que la Administración debe buscar siempre su máximo grado de realización, teniendo claro que a mayor publicidad hay mayor transparencia. No obstante, no sobra advertir que ninguno de los principios del ordenamiento jurídico es absoluto, por el contrario, todos son relativos y su realización depende, en mayor o menor medida, del respeto de otros principios o fines constitucional y legalmente válidos.

Descendiendo las anteriores consideraciones a la consulta planteada, se considera que en desarrollo de la audiencia de adjudicación, regulada por el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, la entidad estatal es la directora de la audiencia y responsable de que se realice dentro de los cauces del orden y el respeto por parte de todos los participantes. En virtud de lo anterior, toda conducta de quienes participan en la audiencia debe estar encauzada dentro de los preceptos legales y bajo la autoridad que le asiste a la entidad para organizar su desarrollo.

Como se pudo advertir, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 no contempla la posibilidad de que los oferentes y, en general, los asistentes a la audiencia de adjudicación puedan filmarla, razón por la que esa posibilidad corresponde a la autonomía de la entidad estatal, quien decidirá si esa conducta es admisible o no, a partir de los principios que ilustran la actuación administrativa.

Ahora bien, la entidad estatal podría considerar que es ofensivo y no conforme con el principio de buena fe que los oferentes tomen sus celulares para grabar todo el desarrollo de la audiencia, pues, por lo general, este comportamiento viene precedido de una actitud desafiante hacia el servidor público. En un escenario como este, la entidad estatal cuenta con la autonomía suficiente para no permitir que los participantes de la audiencia de adjudicación filmen su desarrollo, si siente que este comportamiento está afectando el orden y trámite normal de la diligencia. Una medida como esta no afectaría los principios de publicidad y transparencia, pues, precisamente, por mandato de la ley la adjudicación se realiza en audiencia pública, en presencia de todos los interesados, y ello no implica que los participantes puedan adoptar cualquier comportamiento o, inclusive, retar la autoridad del servidor público que dirige la diligencia.

Recuérdese que en razón de los principios que consagra el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes -numeral 4- y en virtud del principio de moralidad todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas - numeral 5-.

Lo anterior se debe leer en conjunto con los deberes de las personas, que consagra el artículo 6 del CPACA, que en el numeral 4 establece que las personas, en las actuaciones ante las autoridades, deben observar un trato respetuoso con los servidores públicos. En ese orden de ideas, si la entidad que adelanta el proceso de selección considera que la filmación de la audiencia de adjudicación constituye una conducta irrespetuosa, que afecta el principio de moralidad y el de buena fe, como directora y autoridad tiene la potestad de encauzar el trámite de la diligencia y fijar las reglas que guiarán el desarrollo de esta dentro del respeto de los derechos y deberes de las personas ante la Administración.

El respeto que debe existir en las audiencias que adelanta la Administración en los procesos de selección de contratistas debe ser equiparable al respeto que rodea el trámite de las diligencias judiciales, en las que a los participantes no se les ocurriría tomar sus celulares y empezar a grabar al juez o a las partes, no sólo porque las audiencias judiciales cuenten con medios de filmación oficial, sino por el respeto que inspira la investidura del togado y el orden que impera en el escenario judicial, el cual, en algunos casos, lastimosamente, no es el mismo en el ámbito del procedimiento administrativo contractual, pero que también debe ser norma de conducta obligada, pues las reglas y principios que la ilustran imponen el mismo comportamiento ajustado al respeto, la moralidad y la buena fe.

Así las cosas, la posibilidad de filmar la audiencia de adjudicación está dentro del ámbito de autonomía y competencia de la entidad directora del proceso de selección; es ella quien definirá si los participantes pueden filmar y bajo qué parámetros, o por el contrario, determinar que no es posible que adopten esta conducta cuando considere que se está faltando al deber de respeto contenido en el numeral 4 del artículo 6 del CPACA o que no se está actuando dentro de los principios de buena fe y moralidad, consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 3º del CPACA, respectivamente.

Ahora bien, en relación con los documentos que se descubran en la audiencia, los interesados en el proceso de selección tienen derecho a conocerlos en virtud del principio de publicidad, así que en el traslado que la entidad les corre de los mismos pueden tomarles fotos dentro de los parámetros de respeto, lealtad, buena fe y moralidad que irradian la actuación administrativa. No debe perderse de vista que el ejercicio de los derechos debe llevarse a cabo dentro del respeto debido a las autoridades y los servidores públicos.

En conclusión, la posibilidad de filmar la audiencia de adjudicación y tomarles fotos a los documentos que en ella se descubran es una facultad que le asiste a la entidad contratante como directora del proceso de selección y de las audiencias públicas que en él se desarrollen. No permitir grabar la audiencia se puede justificar en razones de orden y respeto, esto es, la entidad estatal puede limitar esa posibilidad válidamente cuando considere que esa conducta pone en riesgo el normal desarrollo de la diligencia o va en contra del deber de respeto debido a las autoridades y servidores públicos, sin que se entienda afectado el principio de publicidad, pues, en principio este se garantiza a través del carácter público de la audiencia y de la obligación de publicar los documentos del proceso en el SECOP.

Respuesta
  1. La entidad estatal puede restringir el uso de aparatos de filmación o grabación durante las audiencias, cuando considere que con esa conducta se desconoce el deber de respeto consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del CPACA y los principios de buena fe y moralidad que consagra el artículo 3º de ese código. Esta restricción no puede afectar el principio de publicidad, que igualmente ilustra la actuación administrativa, es decir, los oferentes tienen derecho a conocer las ofertas económicas tan pronto sean abiertas y tomarles fotos a los documentos que la entidad les corra traslado dentro de los límites que impone la buena fe y el respeto.
  2. Los oferentes tienen un derecho de acceso a la información pública, por lo que una vez abiertos los sobres que contienen las ofertas económicas tienen derecho a que se les corra traslado de las mismas, en virtud del inciso final del parágrafo 3º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo de los principios de transparencia y publicidad que irradian el Estatuto General de Contratación Pública, para corroborar que coincida con lo publicado en el SECOP y facilitar cualquier tipo de control ciudadano.
  3. La decisión sobre la posibilidad de filmar la audiencia de adjudicación, por parte de los oferentes es de la entidad contratante, quien tiene la autonomía para determinar si lo permite o no y bajo qué parámetros. La entidad puede restringir esta posibilidad, y más aún si considera que atenta contra el orden y respeto que debe cundir en la audiencia de adjudicación. Todos los participantes de la audiencia deben guardar respeto y obediencia al servidor público que dirige la audiencia y al orden que legal y legítimamente dicta.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Leider Gómez Caballero

  1. Artículo 9°: “De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

    “Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

    “No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    “Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar”.

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

  3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 19 de diciembre de 2000, Exp.17088, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 1996-00309-01 (15324). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  5. Ibidem.

  6. Corte Constitucional. Sentencia C-646 del 2000. M.P. Fabio Morón Díaz

  7. Corte Constitucional. Sentencia C-384 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

  8. “Sobre la distinción entre reglas y principios, Alexy señala que ‘las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas “mandatos definitivos’. Su forma de aplicación característica es la subsunción. En cambio, los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de principios”. (Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

  9. Artículo 5°. Corregido por el Decreto 1494 de 2015, artículo 1º. Ámbito de aplicación. “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.

    “b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.

    “c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

    “d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.

    “e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.

    “f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.

    “g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

    “Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

    “Parágrafo 1°. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública”.

Preguntas frecuentes

¿La ley exige que la adjudicación se haga en audiencia pública?
Sí. En general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se hace obligatoriamente en audiencia pública.
¿Los interesados pueden tomar fotos durante la audiencia de adjudicación?
El concepto indica que, frente a los documentos que se descubran y se trasladen a los interesados, pueden tomarles fotos dentro de parámetros de respeto, lealtad, buena fe y moralidad.
¿Existe derecho a conocer los documentos que se descubran en la audiencia?
Sí. En virtud del principio de publicidad, los interesados tienen derecho a conocer los documentos descubiertos en la audiencia y, durante el traslado, pueden tomarles fotos.
¿Qué principios fundamentan la posibilidad de grabar o tomar fotos en la audiencia?
Principalmente los principios de transparencia y publicidad, que rigen la contratación estatal en todas sus etapas.
¿En qué condiciones deben ejercerse esos derechos frente a la autoridad y servidores públicos?
El concepto precisa que el ejercicio de los derechos debe hacerse con respeto debido a las autoridades y a los servidores públicos, en un marco de lealtad, buena fe y moralidad.