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4201912000006070

Radicado: 4201912000006070Fecha: 7 de octubre de 2019
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Colombia Compra Eficiente explica la diferencia entre supervisión e interventoría en la ejecución de contratos estatales. La interventoría es un seguimiento técnico a cargo de un contratista cuando se requiere conocimiento especializado o la complejidad/extensión del contrato lo justifica; además, puede incluir componentes administrativo, técnico, financiero, contable o jurídico si la entidad lo justifica. Sobre contratos de colaboración empresarial de empresas de servicios públicos, el concepto señala que no es obligatorio, por regla general, contratar interventoría para vigilar el cumplimiento; dicha vigilancia puede hacerse mediante supervisión. Solo sería necesario contratar interventoría cuando el seguimiento de las obligaciones del contrato requiera conocimiento especializado o cuando la complejidad o extensión lo justifique.

Expediente: 4201912000006070 – Fecha: 08-10-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000006070 – Radicado de salida: 2201913000007530 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Octubre – Año: 2019

Texto del concepto

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Ley 80 de 1993

La interventoría implica el “seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”

CONTRATO DE COLABORACIÓN – Supervisión – Interventoría

Los contratos de colaboración empresarial que celebran las empresas de servicios públicos no requieren -perse- contratar la interventoría para hacer el seguimiento y vigilancia, pues la Ley, no establece que estos deban obligatoriamente suscribir un contrato de interventoría para vigilar el correcto cumplimiento del contrato. Por consiguiente, para vigilar y controlar los contratos de colaboración empresarial se puede hacer a través de la supervisión sin que sea necesario celebrar un contrato de interventoría, excepto en aquellos casos donde el seguimiento de las obligaciones del contrato suponga un conocimiento especializado en la materia, o que la complejidad o extensión lo justifiquen.

Bogotá D.C., 08/10/2019 Hora 19:34:44s N° Radicado: 2201913000007535

Señor

Óscar Nicolás Barros

Radicación: respuesta a la consulta #4201912000006071

Temas: contrato de interventoría

Tipo de asunto consultado: supervisión e interventoría Cordial saludo

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de septiembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:

Problemas planteados
    1. “[¿]Una empresa de servicios publicos (SIC) domiciliarios que celebra un contrato de colaboración empresarial debe contratar interventoría o basta con la supervisión[?]”.
    2. “[¿]Una empresa de servicios publicos (SIC) domiciliarios (…) puede comprometer vigencias sin permiso del comfis municipal, o del concejo municipal[?]”.
Consideraciones

Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer algunas reflexiones en relación con el contrato de interventoría y la supervisión de la ejecución de los contratos estatales.

Contrato de interventoría

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, “para el cumplimiento de los fines de la contratación” las entidades estatales tienen a su cargo “la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato”. Así, las entidades estatales “están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia Entidad como los del contratista y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la Guía para el Ejercicio de las Funciones de Supervisión e Interventoría de los Contratos del Estado.

Dicha vigilancia tiene como objetivo “proteger la moralidad administrativa, (…) prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y (…) tutelar la transparencia de la actividad contractual” y deberá ejercerse a través de un supervisor o un interventor, en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

La supervisión consiste en el “seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”, como lo prevé el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. (Negrilla fuera de texto)

A su turno, la interventoría implica el “seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría” (Negrilla fuera de texto).

De ahí que la interventoría puede ser contratada cuando i) la ley ha establecido la obligación de contar con esa figura en determinados contratos, ii) el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en la materia objeto de este, y iii) la complejidad o extensión del contrato lo justifique.

La determinación acerca de la procedencia de contratar una interventoría corresponde a las entidades estatales durante la planeación de su gestión convencional, para lo cual deben valorar las tres causales arriba mencionadas para definir si se el proyecto se encuentra incluido en alguna de ellas.

En ese ejercicio de valoración, a modo de ejemplo, las entidades deberán considerar que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando un contrato de obra haya sido celebrado como resultado de un proceso de licitación “la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante”.

En esa misa línea, el parágrafo 1 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 exige que en “los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría”.

Contrato de colaboración

El contrato de colaboración no se encuentra definido en las normas que rigen la contratación civil y comercial, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.495 del Código Civil[1], se puede definir como un acuerdo de voluntades generador de obligaciones.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No 1513 del 9 de octubre de 2003, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Aponte Santos, se pronunció respecto a los contratos de colaboración señalando que son aquellos en donde las partes aúnan esfuerzos para alcanzar un fin común, que en el caso de la contratación pública, es de cumplir con los fines estatales. En este sentido, el contrato de colaboración es un acuerdo de voluntades que tiene objeto que las partes cooperen entre ellas para conseguir un fin común[2].

Respuestas

Con base en las consideraciones expuestas en el numeral anterior se responden las preguntas, en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin recordarle que los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente son orientaciones de carácter general y no suponen la solución directa de controversias específicas o el análisis de actuaciones particulares de entidades estatales.

  1. Los contratos de colaboración empresarial que celebran las empresas de servicios públicos no requieren -perse- contratar la interventoría para hacer el seguimiento y vigilancia, pues la Ley, no establece que estos deban obligatoriamente suscribir un contrato de interventoría para vigilar el correcto cumplimiento del contrato. Por consiguiente, para vigilar y controlar los contratos de colaboración empresarial se puede hacer a través de la supervisión sin que sea necesario celebrar un contrato de interventoría, excepto en aquellos casos donde el seguimiento de las obligaciones del contrato suponga un conocimiento especializado en la materia, o que la complejidad o extensión lo justifiquen.
  2. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no tiene competencia para pronunciarse sobre el manejo presupuestal de las entidades estatales. Por consiguiente, se debe trasladar la consulta al Ministerio de Hacienda y al respectivo Consejo Municipal de Política Fiscal para obtener la respectiva respuesta.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Sergio Mateo Avila

  1. Código Civil: “Articulo 1495. Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

  2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No 1513, del 9 de octubre de 2003, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Aponte Santos: “La colaboración de los sectores público y privado para la prestación de servicios públicos en muchos casos ha demostrado ser un esquema eficaz para ampliar la cobertura y calidad de los mismos, donde la capacidad empresarial y los recursos del sector privado y los recursos y atribuciones estatales se unen para hacer viables proyectos que no podrían ser emprendidos exclusivamente por uno de los dos sectores o que, por lo menos, sus resultados serían inferiores en materia de cobertura, calidad y equidad social”.

Preguntas frecuentes

¿En qué consiste la interventoría según la Ley 80 de 1993?
Es el seguimiento técnico del cumplimiento del contrato realizado por una persona natural o jurídica contratada por la entidad, cuando se requiere conocimiento especializado o cuando la complejidad o extensión lo justifica.
¿Qué es la supervisión en la ejecución de contratos estatales?
Es el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del cumplimiento del objeto del contrato, ejercido por la misma entidad cuando no se requieren conocimientos especializados.
¿Las empresas de servicios públicos que celebran contratos de colaboración empresarial deben contratar interventoría?
No necesariamente. El concepto indica que, por regla general, esos contratos no requieren contratar interventoría; la vigilancia puede hacerse a través de la supervisión.
¿Cuándo sí sería necesario contratar interventoría en contratos de colaboración empresarial?
Cuando el seguimiento de las obligaciones del contrato suponga conocimiento especializado en la materia o cuando la complejidad o extensión del contrato lo justifique.
¿Qué finalidad tiene la vigilancia de la ejecución del contrato?
Vigilar la correcta ejecución, proteger los derechos de la entidad, del contratista y de terceros, prevenir corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual.