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CONTRATACIÓN DIRECTA, CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, REQUISITOS DE EJECUCIÓN, CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

Radicado: 4201912000006340Fecha: 15 de octubre de 2019
Regulación, Circular Externa Única, Régimen aplicable…
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El concepto explica cuándo las entidades estatales pueden acudir a la modalidad de contratación directa, incluyendo causales como urgencia manifiesta, contratación entre entidades, ausencia de pluralidad de oferentes, y contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, entre otros. También precisa el régimen aplicable a los contratos de ciencia, tecnología e innovación conforme a la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, indicando la valoración previa de oportunidad y conveniencia y reglas sobre convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y de administración de proyectos. Finalmente, desarrolla reglas sobre requisitos de ejecución ligados a garantías y disponibilidades presupuestales, y define la obra pública (con interventoría en licitación pública y garantía de responsabilidad civil extracontractual).

Expediente: 4201912000006340 – Fecha: 16-10-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000006340 – Radicado de salida: 2201913000007660 – Restrictor: Regulacion,Circular Externa Única,Régimen aplicable,Contrato estatal,Garantías,Finalidad,Tipologías – Descriptor: CONTRATACIÓN DIRECTA,CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA,REQUISITOS DE EJECUCIÓN,CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Mes: Octubre – Año: 2019

Texto del concepto

CONTRATACIÓN DIRECTA – Regulación

Según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las causales para acudir a la modalidad de selección de contratación directa son: i) la urgencia manifiesta; ii) la contratación entre entidades estatales; iii) cuando no exista pluralidad de oferentes1; iv) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión2; v) contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; vi) adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; vii) contratos de empréstitos; viii) contratación de bienes y servicios del sector defensa que requieran reserva; ix) contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y x) contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos.

CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – Circular Externa Única

Tal y como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Circular Externa Única, la “contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación por parte de las Entidades Estatales debe aplicar el régimen propio de dichas actividades con independencia de la fuente de financiación utilizada”.

En caso de que las entidades estatales “no tengan certeza sobre la catalogación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.

CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – Régimen aplicable – Tipología

“Los contratos para la ejecución de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación, pueden celebrarse en la modalidad de contratación directa de acuerdo con lo dispuesto en el literal (e), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009”. “El convenio especial de cooperación está sujeto a las normas de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 393 de 1991. Si el convenio respectivo introduce líneas de acción relativas a administración de proyectos o financiamiento, se someten al mismo régimen privado del convenio”. “Los contratos de financiamiento están sujetos a (i) las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y a sus normas reglamentarias y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa; y (ii) el artículo 8 del Decreto Ley 591 de 1991”. “Los contratos de administración de proyectos, previstos en el artículo 9 del Decreto Ley 591 de 1991, celebrados de manera independiente a un convenio especial de cooperación, están sujetos a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa”. En todo caso, corresponde a las entidades estatales realizar la valoración previa de oportunidad y conveniencia de la respectiva contratación.

REQUISITOS DE EJECUCIÓN – Contrato estatal – Garantías

Procede destacar que en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, son requisitos para la ejecución – que no de perfeccionamiento de los contratos estatales la aprobación de “la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes

El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, según corresponda”.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Finalidad – Regulación

Los contratos de obra pública son aquellos que celebran las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dentro de las reglas especiales asociadas a la contratación de una obra pública pueden destacarse las siguientes: 5.1 Puede contratarse a través de licitación pública, selección abreviada menor cuantía, contratación directa o mínima cuantía, según se explicó en el segundo acápite de este documento. 5.2 Cuando se contrata mediante licitación pública se debe contratar, igualmente, una interventoría, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5.3 Las entidades estatales deben exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo previsto en artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015. Los demás requisitos deben ser fijados por la entidad estatal durante la planeación de los contratos a su cargo, siguiendo, en todo caso, los estrictos parámetros previstos en los Documentos Tipo.

Bogotá D.C., 16/10/2019 Hora 10:1:12s

N° Radicado: 2201913000007660

Señor

Jorge Eliecer Espinosa Espinosa

Ciudad

Radicación: Respuesta a la consulta # 4201912000006341

Temas: Contratos de ciencia y tecnología y contratos de obra

Tipo de asunto consultado: Contratos de ciencia y tecnología, contratos de obra, garantía única de cumplimiento

Estimado señor Espinosa,

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su consulta del 14 de septiembre de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:

Problemas planteados
    1. “¿En que (sic) consiste un contrato de ciencia y tecnología?”.
    2. “¿Qué actividades se entienden como científicas, tecnológicas y de innovación?”.
    3. “¿Puede catalogarse la aplicación de una tecnología como una actividad de ciencia, tecnología e innovación, y, por ende, admitir su contratación directa?”.
    4. “¿Qué se entiende por aplicación de una tecnología?”.
    5. “¿Cuáles son los requisitos legales de un contrato de obra?”.
    6. “¿Cuáles son los requisitos legales de un contrato de ciencia y tecnología?”.
    7. “¿En qué consiste una garantía única?”.
    8. “¿En qué contratos se debe solicitar una garantía única?”.
    9. “¿En un contrato de ciencia y tecnología que garantía debe solicitarse?”.
    10. “¿Qué tipo de requisito es la garantía para un contrato de ciencia y tecnología?”.
    11. “¿Un contrato de ciencia y tecnología puede modificarse en un contrato de servicios para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas?”.
    12. “¿Existen, desde 2010 hasta la fecha, contratos celebrados bajo alguna causal de contratación directa y pagados en la modalidad de precios unitarios? En caso de ser afirmativa la respuesta, indique cuáles.
    13. “¿Pactar en un contrato que el pago era en precios unitarios implica que se trata de un contrato de obra?”.
Consideraciones

Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer algunas reflexiones en relación con i) la contratación directa, particularmente de los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; ii) las garantías en la contratación estatal; y iii) el contrato de obra.

Contratación directa

Según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las causales para acudir a la modalidad de selección de contratación directa son: i) la urgencia manifiesta; ii) la contratación entre entidades estatales; iii) cuando no exista pluralidad de oferentes[1]; iv) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión[2]; v) contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; vi) adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; vii) contratos de empréstitos; viii) contratación de bienes y servicios del sector defensa que requieran reserva; ix) contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y x) contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos.

Contratos de ciencia y tecnología

Tal y como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Circular Externa Única, la “contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación por parte de las Entidades Estatales debe aplicar el régimen propio de dichas actividades con independencia de la fuente de financiación utilizada”.

De allí surge una pregunta que marca un derrotero en la gestión convencional del Estado en relación con este asunto: ¿qué actividades son consideradas de ciencia, tecnología e innovación?

La respuesta se encuentra prevista en i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2006, el cual modificó la Ley 29 de 1990; y iv) el Documento Conpes 3582 de 2009, en donde se determina qué actividades son consideradas de ciencia, tecnología e innovación.

Así, son actividades consideradas de ciencia, tecnología e innovación las siguientes:

        1. Artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991:

“Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, la asociación podrá tener entre otros, los siguientes propósitos:

          1. Adelantar proyectos de investigación científica.
          2. Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de empresas que incorporen innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción nacional, al manejo del medio ambiente o al aprovechamiento de los recursos naturales.
          3. Organizar centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de empresas.
          4. Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología.
          5. Establecer redes de información científica y tecnológica.
          6. Crear, fomentar, difundir e implementar sistemas de gestión de calidad. g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras.
  1. Asesorar la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras.
  2. Realizar actividades de normalización y metrología.
  3. Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías, y fondos para la renovación y el mantenimiento de equipos científicos.
  4. Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y tecnología.
    1. Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigación e investigaciones”.
        1. Artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991:

“Para los efectos del presente Decreto, entiéndase por actividades científicas y tecnológicas las siguientes:

  1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información.
  2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología.
  3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.
  4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica.
  5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras.
  6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional”.
        1. Artículo 18 de la Ley 1286 de 2009:

“Son actividades de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI:

  1. Explorar, investigar y proponer, de manera continua, visiones y acciones sobre la intervención del país en los escenarios internacionales, así como los impactos y oportunidades internacionales para Colombia en temas relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.
  2. Promover el mejoramiento de la productividad y la competitividad nacional.
  3. Velar por la generación, transferencia, adaptación y mejora del conocimiento científico, desarrollo tecnológico e innovación en la producción de bienes y servicios para los mercados regionales, nacionales e internacionales.
  4. Investigar e innovar en ciencia y tecnología.
  5. Propender por integrar la cultura científica, tecnológica e innovadora a la cultura regional y nacional, para lograr la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación en Colombia.
  6. Procurar el desarrollo de la capacidad de comprensión, valoración, generación y uso del conocimiento, y en especial, de la ciencia, la tecnología y la innovación, en las instituciones, sectores y regiones de la sociedad colombiana.
  7. Articular la oferta y demanda de conocimiento colombiano para responder a los retos del país”.

En caso de que las entidades estatales “no tengan certeza sobre la catalogación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.

Precisado lo anterior, conviene señalar que “para que proceda la modalidad de selección de contratación directa es necesario que la Entidad Estatal, conforme a (sic) su necesidad, ejecute actividades de ciencia, tecnología e innovación por medio de la celebración de alguno de los siguientes tipos de contrato:

  1. Convenios especiales de cooperación el cual es celebrado para asociar recursos, capacidades y competencias interinstitucionales, y puede incluir el financiamiento y administración de proyectos. (…) [E]stá regulado en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 393 de 1991 y en el artículo 17 del Decreto Ley 591 de 1991.
  2. Contratos de financiamiento para financiar actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con los alcances definidos en el artículo 8 del Decreto Ley 591 de 1991.
  3. Contratos para la administración de proyectos los cuales están regulados en el artículo 9 del Decreto Ley 591 y que tienen como propósito encargar a un tercero idóneo para llevar a cabo actividades de ciencia, tecnología e innovación, para la gestión y ejecución de un proyecto en estas materias”3.

Finalmente, el régimen aplicable a los contratos de ciencia, tecnología e innovación, independientemente de su fuente de financiación, es el siguiente, según su tipología:

  1. “Los contratos para la ejecución de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación, pueden celebrarse en la modalidad de contratación directa de acuerdo con lo dispuesto en el literal (e), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009”.
  2. “El convenio especial de cooperación está sujeto a las normas de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 393 de 1991. Si el convenio respectivo

3 Como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.

introduce líneas de acción relativas a administración de proyectos o financiamiento, se someten al mismo régimen privado del convenio”.

  1. “Los contratos de financiamiento están sujetos a (i) las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y a sus normas reglamentarias y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa; y (ii) el artículo 8 del Decreto Ley 591 de 1991”.
  2. “Los contratos de administración de proyectos, previstos en el artículo 9 del Decreto Ley 591 de 1991, celebrados de manera independiente a un convenio especial de cooperación, están sujetos a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa”.

En todo caso, corresponde a las entidades estatales realizar la valoración previa de oportunidad y conveniencia de la respectiva contratación.

Garantías

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.6.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales deben evaluar los riesgos asociados al Proceso de Contratación4 “de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra Eficiente”.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – expidió para tal efecto la Guía de Garantías en Procesos de Contratación, en donde se precisó que “las garantías son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”.

Las garantías que pueden tener lugar en los Procesos de Contratación son i) la de seriedad de la oferta; ii) la única de cumplimiento; iii) la de responsabilidad civil extracontractual; y iv) la de todo riesgo, como lo prevén el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.3.1.5 y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

Corresponde a las entidades estatales, durante la planeación de los procesos de contratación que adelanten, identificar las garantías a solicitar, “de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato”, como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Guía de Garantías en Procesos de Contratación.

4 Expresión definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 como el “conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.

Sin perjuicio de la competencia que tienen las entidades, dentro de las normas que regulan los contratos estatales existen directrices claras que determinan el manejo de las garantías en determinados procesos de contratación.

El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 expresamente prevé que las “garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10 % de la menor cuantía a que se refiere esta ley [mínima cuantía], caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo la naturaleza del objeto del contrato y la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”. (Negrilla fuera de texto)

El artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015 prevé que en las órdenes de compra derivadas de un Acuerdo Marco de Precios las entidades estatales “no deben exigir las garantías de que trata[n] (…) los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1” del mencionado Decreto.

En esa misma línea, el articulo 2.2.1.2.1.4.5 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “en la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en (…) los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1” del mencionado Decreto “no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. (Negrilla fuera de texto)

De igual forma, el artículo 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015 estatuye que las entidades estatales son libres “de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición en Grandes Superficies”.

Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015 establece que la garantía de responsabilidad civil extracontractual se “debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los riesgos del contrato”.

Sobre este punto, por último, conviene citar lo expuesto por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Guía de Garantías en Procesos de Contratación, acerca de la exigencia de las garantías:

“En las modalidades de selección de contratación directa y mínima cuantía así como en la contratación de seguros, la Entidad Estatal debe justificar la necesidad de exigir o no la constitución de garantías.

En las demás modalidades de selección son obligatorias las garantías de seriedad de la oferta y cumplimiento. La garantía de responsabilidad civil extracontractual es obligatoria en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza la Entidad Estatal lo considere necesario, con ocasión de los Riesgos del contrato”.

Finalmente, procede destacar que en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, son requisitos para la ejecución – que no de perfeccionamiento de los contratos estatales la aprobación de “la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes (…) El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, según corresponda”.

Contratos de obra

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra pública como aquel que celebran las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Guía para Procesos de Contratación de Obra Pública, señaló que la selección del contratista de obra pública puede desarrollarse a través de las siguientes modalidades:

  • Licitación Pública: aplica por regla general.
  • Selección abreviada: “aplica cuando el valor de la obra está en el rango de la menor cuantía de la entidad estatal y cuando se trata de Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional”.
  • Contratación directa: “Sólo aplica cuando se trate de urgencia manifiesta o (…) la contratación del sector defensa y seguridad nacional que requiera reserva”.
  • Mínima cuantía: “aplica cuando el valor de la obra está en el rango de la mínima cuantía de la Entidad Contratante”.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.1.2.6.1.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015 corresponde a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, el desarrollo e implementación de los Documentos Tipo “para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte”.

Dichos Documentos Tipo “contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte”, los cuales no pueden ser modificados por parte de las entidades estatales, en lo concerniente a “las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación”.

Dentro de los mencionados Documentos Tipo, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto 1082 de 2015, se encuentran regulados los requisitos habilitantes5 e incluso el formato para la acreditación de las condiciones que prueban la aplicación de puntaje adicional fruto de fomento a la industria nacional, los cuales pueden ser consultados en el siguiente enlace6:

https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo-para-licitacion-de- obra-publica-de-infraestructura-de-transporte

Respuestas

Con base en las consideraciones expuestas en los numerales anteriores, se procede a responder las preguntas en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes recordar que los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – son orientaciones de carácter general y no suponen la solución directa de controversias específicas o el análisis de actuaciones particulares de entidades estatales.

5 En las licitaciones públicas para selección contratistas de obra, la oferta está conformada por dos sobres, el primero debe contener los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se le asigne puntaje, distintos a los concernientes con la oferta económica, pues esta ira en el segundo sobre.

6 Incluso se puede consultar la Guía para la Comprensión e Implementación de los Documentos Tipo de Licitación de Obra de Infraestructura de Transporte en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/guia_documentos_tipo_obra_public a_-_transporte_.pdf

    1. Los contratos de ciencia y tecnología son aquellos que consisten en la ejecución de aciones consideradas como actividades de ciencia, tecnología e innovación, según lo previsto en i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2006, el cual modificó la Ley 29 de 1990; y iv) el Documento Conpes 3582 de 2009.
    2. Las descritas en i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2006, el cual modificó la Ley 29 de 1990; y iv) el Documento Conpes 3582 de 2009.

En caso de que las entidades estatales “no tengan certeza sobre la catalogación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.

    1. En opinión de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – la aplicación de una tecnología puede considerarse como una actividad científica, tecnológica o de innovación de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991 o en el numeral 5 del artículo 2 2 del Decreto Ley 591 de 1991.

En todo caso, es pertinente indicar que cuando exista duda acerca de la catalogación de las actividades a contratar como científicas, tecnológicas y de innovación, se debe acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias, autoridad competente en la materia, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.

Se recuerda que pueden contratarse mediante contratación directa las actividades científicas, tecnológicas y de innovación cuando se emplee alguna de las siguientes tipologías: i) los contratos para la ejecución de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación; ii) los contratos de financiamiento; iii) y los contratos de administración de proyectos, como se explicó en el segundo acápite de este documento.

    1. Se remite a la respuesta anterior. Se itera que la determinación sobre las actividades que pueden considerarse de ciencia, tecnología e innovación compete al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias,

autoridad competente en la materia, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.

    1. Los contratos de obra pública son aquellos que celebran las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dentro de las reglas especiales asociadas a la contratación de una obra pública pueden destacarse las siguientes:

      1. Puede contratarse a través de licitación pública, selección abreviada menor cuantía, contratación directa o mínima cuantía, según se explicó en el segundo acápite de este documento.
      2. Cuando se contrata mediante licitación pública se debe contratar, igualmente, una interventoría, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
      3. Las entidades estatales deben exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo previsto en artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015.

Los demás requisitos deben ser fijados por la entidad estatal durante la planeación de los contratos a su cargo, siguiendo, en todo caso, los estrictos parámetros previstos en los Documentos Tipo.

Si el consultante quería preguntar por los requisitos de perfeccionamiento y los de ejecución, debe remitirse a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

    1. Si se trata de una actividad científica, tecnológica y de innovación, se debe seguir el procedimiento previsto en i) el Decreto Ley 393 de 1991; ii) el Decreto Ley 591 de 1991; iii) la Ley 29 de 1990 modificada por la Ley 1286 de 2006, y, de resultar aplicable, iv) el Documento Conpes 3582 de 2009, todo lo cual depende de la tipología que se adelante, como se explicó en el segundo acápite de este documento.
    2. La garantía única de cumplimiento es la garantía que ampara a la entidad de los riesgos descritos en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, esto es:

“1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.

  1. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
  2. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:
    1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
    2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
    3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y
    4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.
  3. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.

  1. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.
  2. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios deri•vados de la deficiente calidad del servicio prestado.
  3. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
  4. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato”.

Finalmente, no sobra señalar que, como lo prevé el artículo 2.2.1.2.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015, la garantía única de cumplimiento amparada en un seguro, no expira por falta de pago de la prima “ni puede ser revocada unilateralmente”.

  1. Como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Guía de garantias en Procesos de Contratación, acerca de la exigencia de las garantías en los procesos de contratación:

“En las modalidades de selección de contratación directa y mínima cuantía así como en la contratación de seguros, la Entidad Estatal debe justificar la necesidad de exigir o no la constitución de garantías.

En las demás modalidades de selección son obligatorias las garantías de seriedad de la oferta y cumplimiento. La garantía de responsabilidad civil extracontractual es obligatoria en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza la Entidad Estatal lo considere necesario, con ocasión de los Riesgos del contrato”. (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, las entidades deben exigir la garantía única de cumplimiento en todos los contratos que no estén expresamente exceptuados, según la descripción hecha en el acápite 2 de este documento.

  1. Si las actividades científicas, tecnológicas y de innovación se contrataron a través de la modalidad de contratación directa la exigencia de las garantías reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del Decreto 1082 de 2015 “no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”, (Negrilla fuera de texto) como lo prevé el articulo 2.2.1.2.1.4.5 del Decreto 1082.
  2. En caso de que el contrato esté regulado por el Estatuto General de la Administración Pública y las normas que lo complementan, como sucede con i) los contratos para la ejecución de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación; ii) los contratos de financiamiento; iii) y los contratos de administración de proyectos7, la aprobación de las garantías es un requisito de ejecución del contrato, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
  3. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – no tiene competencia para pronunciarse sobre la viabilidad de modificar o no un contrato estatal, pues ello corresponde a las partes y, de ser el caso, a los jueces de la república.
  4. El alcance de esta información no lo administra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
  5. No. En criterio de Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – si bien la forma de pago a precios unitarios8 usualmente se concibe exclusivamente para los contratos de obra pública, lo cierto es que no existe prohibición expresa alguna que impida su utilización en otras tipologías convencionales o formas de contratación, como, por ejemplo, en el contrato suministro o en la subasta de precios unitarios para bolsa de productos a monto agotable9.

7 Según se expuso en el acápite 2 de este documento.

8 Definida por la en la Guía para Procesos de Contratación de Obra Pública como aquel en el que “las partes establecen el costo por unidad de cada uno de los conceptos que integran la obra a ejecutar o ítems de obra. Con base en este valor, las partes definen la estimación inicial de la obra, pero el valor real es el que corresponde a la multiplicación de las cantidades de obra ejecutadas efectivamente por el precio de cada unidad de obra”.

9 Así, por ejemplo, en el Laudo Arbitral del 24 de junio de 2003 que resolvió la controversia entre Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, Corporación Canadian Council on Health Services Accreditation y Qualimed

S.A. de C.V. y la Nación - Ministerio de Salud, se aceptó su pactó en un contrato de consultoría. En efecto, sobre este asunto se dijo:

“En últimas, la conclusión es simple: el pacto de un precio global implica el acuerdo de un precio cerrado, cierto e inalterable como única remuneración por el objeto contratado; las partes conocen con certeza el precio del contrato desde su celebración. Cuando se adopta como remuneración el sistema de precios unitarios, este acuerdo implica el pacto de unos valores estimados según el precio de las unidades de los recursos destinados a la ejecución del objeto pactado; en este caso, las partes no conocen con certeza el precio del contrato; ellas estiman un valor referido a las cantidades de los recursos que, suponen, se requerirán para la ejecución del contrato; el precio solo será cierto y definitivo al finalizar el contrato, cuando en una operación matemática simple, se multiplique el valor de las unidades utilizadas en el desarrollo del objeto contractual, por el precio unitario de cada una de ellas.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que nada se opone a que las partes de un contrato estatal en el que la remuneración del contratista obedezca o responda a la modalidad de precio global o alzado, dejen por fuera de su comprensión ítems o actividades cuya remuneración debe realizarse bajo otra modalidad distinta y, en

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Felipe Antonio Hadad Álvarez

consecuencia, los efectos predicables respecto de la cobertura del precio diferirán de los cobijados bajo el primer supuesto. Igualmente, las partes del contrato a precio global, pueden referirlo a cantidades de ejecución, previendo el aumento o disminución de la remuneración en proporción a los avances en el desarrollo del trabajo objeto del contrato”.

  1. No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedor exclusivo en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015.

  2. 2 Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual que se derivan del cumplimiento de funciones de la Administración, como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo procede la contratación directa según la Ley 1150 de 2007?
Procede, entre otras causales, por urgencia manifiesta, contratación entre entidades estatales, cuando no exista pluralidad de oferentes, por prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, y para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, conforme al numeral 4 del artículo 2.
¿Qué régimen aplica a los contratos de ciencia, tecnología e innovación?
Debe aplicarse el régimen propio de dichas actividades con independencia de la fuente de financiación, según la Circular Externa Única.
¿Qué deben hacer las entidades si no tienen certeza de la catalogación de actividades científicas y tecnológicas?
Deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), autoridad competente, según lo indicado por Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa Única.
¿Qué requisitos de ejecución se exigen para los contratos estatales?
Como requisito para la ejecución (no para el perfeccionamiento) se requiere la aprobación de la garantía y la existencia de disponibilidades presupuestales. Además, el contratista debe acreditar estar al día en el pago de aportes parafiscales y aportes al Sistema de Seguridad Social, según corresponda.
¿Qué características tiene el contrato de obra pública y qué garantías se exigen?
Son contratos para la construcción, mantenimiento, instalación y cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles. Si se contrata mediante licitación pública debe contratarse interventoría, y se debe exigir garantía de responsabilidad civil extracontractual.