El concepto de Colombia Compra Eficiente recuerda que el Registro Único de Proponentes (RUP) es plena prueba de lo que conste en su certificado, y que las entidades deben atenerse a esa información para acreditar requisitos habilitantes. También explica reglas sobre la impugnación ante la decisión de la Cámara de Comercio (admisibilidad con caución bancaria o de seguros), la improcedencia de apelación en reposición, y las consecuencias por graves inconsistencias (cancelación de la inscripción e inhabilidad por cinco años), así como el papel de las Cámaras de Comercio y la SIC en la verificación y vigilancia del RUP.
Expediente: 4201912000006460 – Fecha: 16-10-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000006460 – Radicado de salida: 2201913000007660 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Octubre – Año: 2019
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Preguntas frecuentes
¿Para qué sirve el Registro Único de Proponentes (RUP) en los procesos de contratación?
¿Las entidades estatales pueden exigir o pedir documentación adicional para demostrar requisitos habilitantes que ya constan en el RUP?
¿Qué se requiere para que sea admisible una impugnación contra una decisión de la Cámara de Comercio en el RUP?
¿Contra la decisión de la Cámara de Comercio en el recurso de reposición procede apelación?
¿Qué ocurre si la Cámara de Comercio encuentra graves inconsistencias o si un juez declara la nulidad del acto de inscripción?
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad
El Registro Único de Proponentes es plena prueba de las circunstancias que en el respectivo certificado se hagan constar, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, las entidades deben atenerse a lo que en él se certifica.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción – Impugnación – Admisibilidad
Para que la impugnación sea admisible “deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito”. Contra la decisión que la Cámara de Comercio profiera del recurso de reposición interpuesto, no procede la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 1150 de 2007.
Si la Cámara de Comercio establece “la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso [el inscrito] inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años”. Esta misma sanción se producirán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., 16/10/2019 Hora 10:7:17s
N° Radicado: 2201913000007663
Señor Anónimo Ciudad
Radicación: Respuesta a la consulta # 4201912000006464
Temas: Registro Único de Proponentes
Tipo de asunto consultado: Registro Único de Proponentes Cordial saludo
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su consulta del 19 de septiembre de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:
Problemas planteados- “[¿]De acuerdo con la información reportada en el RUP, los indicadores que se deben tomar para efectos de un proceso de selección, son los certificados con cámara de comercio o los calculados de acuerdo con la información certificada por la misma entidad[?]”.
- “¿Cual (SIC) es el parámetro que tienen las cámaras de comercio, para establecer la cantidad de decimales para certificar los indicadores de capacidad financiera y capacidad organizacional? [¿]Existe alguna norma o ley que rija dicho procedimiento[?]
Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer algunas reflexiones en relación con el Registro Único de Proponentes.
Registro Único de ProponentesEl Registro Único de Proponentes es el instrumento[1] a través del cual los proponentes acreditan los requisitos habilitantes, esto es, la capacidad financiera, jurídica, organizacional y la experiencia y se convierte en plena prueba de las circunstancias que en el respectivo certificado se hagan constar[2].
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 expresamente prevé que el cumplimiento de los requisitos habilitantes se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP (…). En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”.
Lo anterior, sin perjuicio de que “por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el registro”, caso en el cual, “la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.
En esa misma línea, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone con meridiana claridad que las “personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación (…) deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.
Corresponde a las Cámaras de Comercio hacer la “verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse”. En los eventos en que la información presentada por el interesado “no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización, según corresponda”, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015.
Señalado lo anterior, procede resaltar que es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio autorizar el formulario de solicitud de registro en el RUP y “el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio”, como lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015.
De hecho, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, es la Superintendencia de Industria y Comercio la que ejerce las funciones de vigilancia, control e instrucción, respecto del desarrollo de las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio, incluidas las relacionadas con el Registro Único de Proponentes.
En ejercicio de dicha función, particularmente en lo que concierne al Registro Único de Proponentes, en el numeral 4.2.6 del Capítulo Cuarto del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se prevé que “el resultado final de los indicadores correspondientes a la capacidad financiera y capacidad organizacional se expresa con dos decimales, sin aproximaciones”. (Negrilla fuera de texto)
De ahí que la certificación de la capacidad financiera y la organizacional las Cámaras de Comercio, en virtud de lo previsto en el mencionado numeral de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá expresar con dos decimales, sin aproximaciones.
Impugnación de la InscripciónUna vez la Cámara de Comercio verifica la información entregada por el interesado, se debe publicar el acto de inscripción contra el cual “cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
En todo caso, para que la impugnación sea admisible “deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito”. Contra la decisión que la Cámara de Comercio profiera del recurso de reposición interpuesto, no procede la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 1150 de 2007.
Medio de control procedente una vez está en firme la inscripciónEn firme el acto de inscripción, “cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo[3]. Para tal efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia”, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
La presentación de la demanda no tiene la virtualidad de suspender la inscripción, ni es causal de suspensión de los procesos de contratación en curso en los que el proponente sea parte. La decisión que adopte el juez, “sólo tendrá efectos hacia el futuro”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Impugnación de entidades estatales durante el desarrollo de un proceso de selecciónSi durante el desarrollo de un proceso de contratación una entidad estatal evidencie la “existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción”, en cuyo caso no tendrá que presentar caución.
La Cámara de Comercio de que se trate tendrá un plazo de veinte (20) días. Vencido dicho término sin que se haya adoptado una decisión, “la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP”.
Finalmente, procede destacar que si la Cámara de Comercio establece “la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso [el inscrito] inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años”. Esta misma sanción se producirán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
RespuestasCon base en las consideraciones expuestas en el numeral anterior, se procede a responder las preguntas en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes recordar que los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – son orientaciones de carácter general y no suponen la solución directa de controversias específicas o el análisis de actuaciones particulares de entidades estatales.
- El Registro Único de Proponentes es plena prueba de las circunstancias que en el respectivo certificado se hagan constar, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, las entidades deben atenerse a lo que en él se certifica.
Cuando evidencie la “existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción”, como se explicó en el segundo acápite de este escrito.
- De conformidad con lo previsto en el numeral 4.2.6 del Capítulo Cuarto del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio “el resultado final de los indicadores correspondientes a la capacidad financiera y capacidad organizacional se expresa con dos decimales, sin aproximaciones”. (Negrilla fuera de texto)
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Felipe Antonio Hadad Álvarez
Vale la pena destacar que el Registro Único de Proponentes es un acto administrativo, con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, presunción de legalidad, de certeza, así como ejecutividad y ejecutoriedad. ↑
2 Sin perjuicio de aquellos eventos en los cuales la inscripción en el RUP no es obligatoria, caso en el cual “corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación” de los requisitos habilitantes, como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ↑