El concepto explica que las entidades estatales deben remitir mensualmente a la Cámara de Comercio información de su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, cuantía, cumplimiento, y multas o sanciones). También deben comunicar los actos ejecutoriados que declaren caducidad, impongan multas o sanciones o declaren incumplimiento, para que consten en el RUP del contratista. Además, señala que el RUP acredita los requisitos habilitantes (capacidad financiera, jurídica, organizacional y experiencia) como plena prueba del certificado. Indica reglas sobre la publicación del acto de inscripción por la Cámara de Comercio, la posibilidad de impugnar mediante reposición (con caución), la nulidad ante el juez contencioso (sin suspender la inscripción ni los procesos) y la facultad de la entidad para suspender e impugnar por posibles irregularidades en el contenido del RUP durante un proceso de selección.
Expediente: 4201912000007660 – Fecha: 24-12-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000007660 – Radicado de salida: 2201913000009560 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Diciembre – Año: 2019
Texto del concepto
REGISTRO ÚNICO PROPONENTES – Reporte información – Entidades estatales – Gestión contractual
El artículo arriba transcrito impuso sobre las “entidades estatales” la obligación de remitir mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio la información sobre su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, su cuantía, cumplimiento y las multas y sanciones impuestas).
En esa misma línea, es importante destacar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto-Ley 19 de 2012, según el cual: “La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”. De ahí que la información que las entidades estatales deben remitir a las cámaras de comercio sea: i) la relativa a su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, su cuantía, cumplimiento y las multas y sanciones impuestas) y ii) la relativa a los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad, se impuso alguna multa o se declaró el incumplimiento, con el objeto de que consten en el Registro Único de Proponentes del contratista respectivo.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisitos habilitantes – Acreditación – Plena prueba – Inscripción
El Registro Único de Proponentes es el instrumento a través del cual los proponentes acreditan los requisitos habilitantes, esto es, la capacidad financiera, jurídica, organizacional y la experiencia y él es plena prueba de las circunstancias que en el respectivo certificado se hagan constar. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 expresamente prevé que el cumplimiento de los requisitos habilitantes se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP
En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”.
En esa misma línea, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone con meridiana claridad que las “personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación […] deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.
ACTO DE INSCRIPCIÓN – Registro único de proponentes – Publicidad – Impugnación
Una vez la Cámara de Comercio verifica la información entregada por el interesado, se debe proceder a publicar el acto de inscripción, contra el cual “cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, para que la impugnación sea admisible “deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito”. Contra la decisión que adopte la Cámara de Comercio al resolver la reposición, no procede la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 1150 de 2007.
INSCRIPCIÓN – Firmeza – Control judicial
En firme el acto de inscripción, “cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para tal efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia”, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. La presentación de la demanda no tiene la virtualidad de suspender la inscripción, ni tampoco de suspender los procesos de contratación en curso en los que el proponente sea parte. La decisión que adopte el juez, “sólo tendrá efectos hacia el futuro”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
INSCRIPCIÓN – Registro único de proponentes – Procesos de contratación – Información – Impugnación
Si durante el desarrollo de un proceso de contratación una entidad estatal evidencie la “existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción”, en cuyo caso no tendrá que presentar caución. La Cámara de Comercio de que se trate tendrá un plazo de veinte (20) días. Vencido dicho término sin que se haya adoptado una decisión, “la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP”.
INSCRIPCIÓN – Registro único de proponentes – Cancelación – Faculta Cámaras de Comercio
Finalmente, procede destacar que si la Cámara de Comercio establece “la existencia de graves inconsistencias en el Registro Único se le cancelará la inscripción quedando en tal caso [el inscrito] inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años”. Esta misma sanción se producirán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., 24/12/2019 Hora 11:3:50s
N° Radicado: 2201913000009568
Señor Anónimo
Radicación: Respuesta a la consulta 4201912000007663
Temas: Registro Único de Proponentes
Tipo de asunto consultado: Reporte de información a las Cámaras de Comercio Cordial saludo
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su consulta del 13 de noviembre de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:
Problema planteado- “[¿]En virtud de cual (SIC) norma se encuentra sustentada la obligación que tienen las entidades públicas se encuentran (SIC) en la obligación de reportar a las Cámaras de Comercio la información correspondiente a sus contratos, en su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones de los contratos, los que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados? [¿]Existe alguna excepción para no reportar dicha información? [¿]Las Unidades Administrativas Especiales de carácter técnico, científico y de investigación tienen la obligación de efectuar dicho reporte?”.
Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer una serie de reflexiones en relación con i) la obligación de remisión de información a las cámaras de comercio y ii) el Registro Único de Proponentes.
Remisión de informaciónEl artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone:
“De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.
Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.
El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta”.
El artículo arriba transcrito impuso sobre las “entidades estatales” la obligación de remitir mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio la información sobre su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, su cuantía, cumplimiento y las multas y sanciones impuestas). Conviene aclarar que, en virtud de lo previsto en la Ley 80 de 1993, se denominan “entidades estatales”:
“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015 prevé:
“Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada (…)”. (Negrilla fuera de texto)
En esa misma línea, es importante destacar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto-Ley 19 de 2012, según el cual: “La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”.
De ahí que la información que las entidades estatales deben remitir a las cámaras de comercio sea: i) la relativa a su gestión contractual (contratos suscritos, en ejecución y ejecutados, su cuantía, cumplimiento y las multas y sanciones impuestas) y ii) la relativa a los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad, se impuso alguna multa o se declaró el incumplimiento, con el objeto de que consten en el Registro Único de Proponentes del contratista respectivo.
Registro Único de ProponentesEl Registro Único de Proponentes es el instrumento[1] a través del cual los proponentes acreditan los requisitos habilitantes, esto es, la capacidad financiera, jurídica, organizacional y la experiencia y él es plena prueba de las circunstancias que en el respectivo certificado se hagan constar[2].
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 expresamente prevé que el cumplimiento de los requisitos habilitantes se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP (…). En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro”.
Lo anterior, sin perjuicio de que “por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el registro”, caso en el cual, “la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.
En esa misma línea, el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone con meridiana claridad que las “personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación (…) deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.
Corresponde a las Cámaras de Comercio hacer la “verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse”. En los eventos en que la información presentada por el interesado “no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización, según corresponda”, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015.
Señalado lo anterior, procede resaltar que es la Superintendencia de Industria y Comercio la encargada de autorizar el formulario de solicitud de registro en el RUP y “el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio”, como lo dispone el articulo 2.2.1.1.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015.
De hecho, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de vigilancia, control e instrucción, respecto del desarrollo de las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio, incluidas las relacionadas con el Registro Único de Proponentes.
En ejercicio de dicha función, particularmente en lo que corresponde al Registro Único de Proponentes, en el numeral 4.2.6 del Capítulo Cuarto del Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se prevé que “el resultado final de los indicadores correspondientes a la capacidad financiera y capacidad organizacional se expresa con dos decimales, sin aproximaciones”. (Negrilla fuera de texto)
De ahí que la certificación de la capacidad financiera y la organizacional las Cámaras de Comercio, en consonancia con lo previsto en el mencionado numeral de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá expresar con dos decimales, sin aproximaciones.
Impugnación de la inscripciónUna vez la Cámara de Comercio verifica la información entregada por el interesado, se debe proceder a publicar el acto de inscripción, contra el cual “cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
En todo caso, para que la impugnación sea admisible “deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito”. Contra la decisión que adopte la Cámara de Comercio al resolver la reposición, no procede la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 1150 de 2007.
Medio de control procedente una vez está en firme la inscripciónEn firme el acto de inscripción, “cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo[3]. Para tal efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia”, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
La presentación de la demanda no tiene la virtualidad de suspender la inscripción, ni tampoco de suspender los procesos de contratación en curso en los que el proponente sea parte. La decisión que adopte el juez, “sólo tendrá efectos hacia el futuro”, en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
Impugnación de entidades estatales durante el desarrollo de un proceso de selecciónSi durante el desarrollo de un proceso de contratación una entidad estatal evidencie la “existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción”, en cuyo caso no tendrá que presentar caución.
La Cámara de Comercio de que se trate tendrá un plazo de veinte (20) días. Vencido dicho término sin que se haya adoptado una decisión, “la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP”.
Finalmente, procede destacar que si la Cámara de Comercio establece “la existencia de graves inconsistencias en el Registro Único se le cancelará la inscripción quedando en tal caso [el inscrito] inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años”. Esta misma sanción se producirán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
RespuestaCon base en las consideraciones expuestas en el numeral anterior, se procede a responder las preguntas en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes recordar que los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – son orientaciones de carácter general y no suponen la solución directa de controversias específicas o el análisis de actuaciones particulares de entidades estatales.
1. El fundamento se encuentra en los artículos 6 y 2.2.1.1.1.5.7 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, respectivamente. En criterio de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – las unidades administrativas especiales deben cumplir con la obligación prevista en las mencionadas disposiciones normativas por encontrarse cobijadas dentro de la definición de entidades estatales.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Felipe Antonio Hadad Álvarez
Vale la pena destacar que el Registro Único de Proponentes es un acto administrativo, con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, presunción de legalidad, de certeza, así como ejecutividad y ejecutoriedad. ↑
Sin perjuicio de aquellos eventos en los cuales la inscripción en el RUP no es obligatoria, caso en el cual “corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación” de los requisitos habilitantes, como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. ↑
Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ↑