La Ley 842 de 2003 regula el ejercicio de la ingeniería y exige que quien desarrolle actividades de ingeniería esté matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, acreditándolo con la tarjeta o documento adoptado. En contratación pública, cuando el objeto implica actividades de ingeniería, las propuestas deben estar avaladas por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula en la rama correspondiente. Para personas jurídicas, la ley prevé que el aval lo realice un profesional que firma, y este asume responsabilidad por el adecuado ejercicio. Además, en procesos de contratación con documentos tipo para obra de infraestructura de transporte, la persona natural que presente propuesta debe acreditar título profesional en ingeniería y no puede reemplazarlo con el aval de otro ingeniero si no cuenta con dicho título.
Expediente: 4201912000008200 – Fecha: 24-12-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000008200 – Radicado de salida: 2201913000009550 – Restrictor: Ley 842 de 2003,Ejercicio,Inscripción,Registro profesional,Relacionadas con ingeniería,Persona jurídica,Aval de ingeniero,Responsabilidad,Idoneidad,Propuesta,Persona natural,Presentación de la oferta,Proceso de contratación – Descriptor: INGENIERÍA,PROPUESTA,AVAL DE INGENIERO,DOCUMENTOS TIPO – Mes: Diciembre – Año: 2019
Texto del concepto
INGENIERÍA – Ley 842 de 2003 – Ejercicio – Inscripción – Registro profesional
La Ley 842 de 2003, entre otras, reglamentó el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. De esta forma, en el artículo 2 consagró las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 determinó que el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, exige estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
PROPUESTA – Relacionadas con ingeniería – Persona jurídica – Aval de ingeniero
Dado que las personas jurídicas no pueden contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara las propuestas relacionadas con la ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar de que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.
AVAL DE INGENIERO – Propuesta – Responsabilidad – Idoneidad – Persona jurídica
De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
DOCUMENTOS TIPO – Persona natural – Presentación de ofertas – Proceso de Contratación – Obra de Infraestructura de Transporte – Acreditación – Título profesional de ingeniería
De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte, o en los procesos de contratación en los que se ejecuten actividades relacionadas con la ingeniería, se deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación.
Bogotá D.C., 24/12/2019 Hora 10:2:4s
N° Radicado: 2201913000009554Señor (a)
Eligio GruesoCúcuta, Norte de Santander
Radicación: | Respuesta a consulta # 4201912000008201 |
Temas: | Ley 842 de 2003 |
Tipo de asunto consultado: | Posibilidad de que un arquitecto presente una propuesta en una licitación de obra pública |
Estimado señor Grueso,
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 6 de diciembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
Problema planteado“¿Los arquitectos pueden abonar una propuesta dentro de un proceso de licitación de una obra, según el artículo 20 de la Ley 842 de 2003?”.
ConsideracionesEsta Subdirección, en el concepto identificado con radicado No. 4201912000004782 del 30 de agosto de 2019, estudio y analizó la interpretación del artículo 20 de la Ley 842 de 2019, en relación con la posibilidad de que profesionales ajenos a la ingeniería presenten o avalen propuestas para procesos de licitación de obra pública. La tesis propuesta en este concepto es la que se expone a continuación.
La Ley 842 de 2003, entre otras, reglamentó el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. De esta forma, en el artículo 2 consagró las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 determinó que el ejercicio legal de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones
auxiliares, exige estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:
Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, demandada por considerar que a través de dicha norma se desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio en la media que reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores, vulnerando el derecho fundamental al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, pues son labores que pueden y han sido ejecutadas por arquitectos bajo el amparo legal de la Ley 435 de 1998.
Las consideraciones de la Corte Constitucional tuvieron como uno de sus parámetros que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las
propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería[1], pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniera, en actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional[2].
En relación con lo explicado, una de las intervenciones en el proceso de constitucionalidad insinuó que a pesar de que en algunas materias se ha reconocido la igualdad entre los ingenieros y otros profesionales -por ejemplo los arquitectos-, en actividades relacionadas exclusivamente con ingeniería, como lo es la construcción de infraestructuras viales, no puede considerarse que otros profesionales sean idóneos para la ejecución de dichas actividades, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniera ostentando una profesión diferente:
Si como bien lo dice el demandante, las leyes 435 de 1998 y 400 de 1997 han reconocido la igualdad de los profesionales de la arquitectura y de la ingeniería civil, en el nicho común de la construcción de edificios y si es válido el argumento que tanto histórica como fácticamente los dos han desarrollado la misma labor de manera indistinta, mal podría pensarse que por este mismo hecho, los arquitectos puedan ser considerados en igualdad de condiciones para desarrollar las otras obras que comprende el ejercicio de la ingeniería civil, para las cuales no han sido formados y para las cuales tampoco la Ley 400 de 1997 les ha autorizado como constructores (tal el caso de vías, carreteras, ferrocarriles, muelles, silos, puentes, etc.), de tal manera que su labor de construcción sólo es de especie y no podría llegar a ser de género; por lo que las labores de vigilancia de la construcción de acuerdo con la Clasificación Nacional de Ocupaciones, es decir las labores referentes a los estudios, planeación, programación, asesoría, interventoría, construcción y mantenimiento y administración de edificios y viviendas son labores comunes a los dos y en ningún caso exclusivo de los ingenieros, si y solo si se logra leer que el artículo en mención lista algunas de las actividades que con relación a la construcción también adelantan los ingenieros.
En estos términos, no todas las actividades relacionadas con la construcción pueden desarrollarlas profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de la idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares tiene como función, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.
Son diversos sus pronunciamientos que respecto de la interpretación que se le debe dar al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, donde determina que las personas jurídicas que presenten una propuesta para participar en un proceso de contratación cuyo objeto sea desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero, toda vez que, en razón de su naturaleza, no les es exigible una profesión y por tanto el aval de un ingeniero garantiza que una persona matriculada ejerza adecuadamente la profesión y el objeto del contrato dentro del objeto social de la persona jurídica. De esta forma, en el concepto No. 68 de 2013, con radicado 36634 se consideró:
Conforme con esta norma, las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto sea para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, requieren que un profesional idóneo y debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza no pueden ejercer directamente la ingeniería y es necesario que por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión.
En otras palabras, dado que las personas jurídicas no pueden contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con la ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.
De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace
responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
En el mismo sentido, en otro concepto del COPNIA ratificó la posición, y se precisó que el aval contemplado en el artículo 20 únicamente es aplicable a las personas jurídicas, y por tanto las personas naturales no podrían contar con aval para presentar propuesta, pues su naturaleza de persona natural permite que tengan un título profesional y por ende que la prestación de servicio y la ejecución de un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería sea desarrollado directamente al ostentar la idoneidad requerida para la ejecución del contrato acreditada por medio de un título profesional y su inscripción en el registro que corresponda:
En relación con el sentido del inciso primero del artículo 20 ibídem, nos permitimos precisar que el aval que puede otorgar el ingeniero se predica únicamente de las personas jurídicas individualmente consideradas (…) que tengan por objeto desarrollar actividades ingenieriles, pues a estas entidades no se les expide título profesional en ingeniería o en alguna de sus profesiones afines o auxiliares ni menos se les expide la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional como autorización del Estado para ejercer una profesión de riesgo social, en cuyo caso no requerirían del aval.
En ese orden, un ingeniero no puede avalar una propuesta que presente una persona natural para desarrollar actividades propias de la ingeniería pues con ello, en contravención de la reglamentación profesional (Artículo 26, Constitución Nacional y de la Ley 842 de 2003) permitiría, toleraría o facilitaría el ejercicio ilegal de profesión reglamentada por parte de quien no es idóneo para practicar las actividades que de acuerdo con el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional solamente pueden desarrollar ingenieros o profesionales idóneos, que ostenten la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional respectivo.
Finalmente, y en la misma línea, el COPNIA nuevamente aclaró que viola la normativa permitir que una persona natural que no es ingeniera ejerza la ingeniería por intermedio de un aval, más aún cuando la celebración de los contratos estatales, al ser intuito personae, supone que quien lo suscribe es quien lo ejecutará:
En el entendido de esta entidad, el aval de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 se predica de las personas jurídicas, pues no se entendería que, por un lado, la ley exija la Matrícula Profesional para que las personas naturales puedan ejercer la ingeniería y por otro, que a través del aval, personas naturales no idóneas,
ejerzan tales actividades. El aval es la garantía a la sociedad de que un profesional se hace responsable por el desempeño de una persona jurídica, que ontológicamente no asiste a la universidad, pero que ejerce la ingeniería según su objeto social3.
Por ejemplo, el numeral “2.1 CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, del “CAPÍTULO II ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA OFERTA”, de los documentos
tipo de obra de infraestructura de transporte, establece que la persona natural que pretenda participar en un proceso de contratación debe acreditar el título de ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda al objeto del proceso de contratación. De esa forma establece:
En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este proceso de selección.
De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte, o en los procesos de contratación en los que se ejecuten actividades relacionadas con la ingeniería, se deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-191 de 2005, de la Corte Constitucional, dependerá de la actividad a desarrollar en el proceso de contratación la exigencia de que sea únicamente un ingeniero quien la pueda realizar, pues si la actividad, a pesar de estar relacionada con ingeniería, puede ser ejecutada por un profesional diferente a un ingeniero, la entidad estatal deberá permitir que dicha persona natural se presente como proponente, toda vez que restringir actividades que pueden ser realizadas por diferentes profesionales a uno específico atenta contra la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio4.
3 Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Concepto 4 de 2008, Rad. 30724.
4 Corte Constitucional, C-191 de 2005, “Para la jurisprudencia, por ejemplo, no es razonable que si existen varios profesionales que pueden ejercer idóneamente una labor (por ejemplo, la vigilancia concreta de una
RespuestaEn los procesos de licitación de obra que desarrollen actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, no podrá un arquitecto -como persona natural- presentarse como proponente, ni avalar una propuesta de una persona jurídica, toda vez que en estos procesos se deberá acreditar título profesional en ingeniería.
En todo caso, es necesario que se observe si la obra a licitar puede ser ejecutada por un profesional diferente a un ingeniero, por tratarse de una actividad no califica como ejercicio de la ingeniería.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Sergio Mateo Avila
construcción), se obligue a que sea contratado exclusivamente uno de ellos (por ejemplo, que en toda obra se contrate a un técnico constructor); ello resulta discriminatorio, pues establece un privilegio en favor de los profesionales elegidos, dentro de un universo en el cual existen otros profesionales con el mismo o mayor nivel de idoneidad, según las normas vigentes.”
Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005: “Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería”. ↑
Ley 842 de 2003, artículo 6: “Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin”. ↑