Conceptos CCE › 4201913000004600

4201913000004600

Radicado: 4201913000004600Fecha: 8 de agosto de 2019
Autoridad 0/100

El concepto de Colombia Compra Eficiente explica que, conforme a la Constitución y a la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012), el concejo municipal debe autorizar al alcalde para contratar solo de manera excepcional. Esa autorización previa aplica únicamente en los casos expresamente señalados por el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (incluidas las concesiones) y en los eventos adicionales que el concejo establezca en el marco de la competencia constitucional. Además, cuando se modifican contratos (como mediante otrosí), deben cumplirse las mismas formalidades del contrato principal, incluyendo la autorización previa cuando corresponda.

Expediente: 4201913000004600 – Fecha: 09-08-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201913000004600 – Radicado de salida: 2201913000005750 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2019

Texto del concepto

COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Autorización – Suscripción de contratos

Las competencias de los concejos municipales se encuentran previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. La primera norma citada establece: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo” La segunda norma citada antes, señala:” Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […] 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: […] 5. Concesiones”.

COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Alcance – Competencias – Interpretación jurisprudencial

El alcance de estas atribuciones ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, como en el concepto con radicado No. 11001-03-06-000- 2014-00285-00 (2238) del 11 de marzo de 2015, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, donde reiteró que “por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal”. Así mismo, el Consejo de Estado señaló, en el pronunciamiento citado, que la autorización previa por parte del concejo municipal tiene carácter excepcional, y únicamente aplica respecto de los casos señalados expresamente en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en los casos adicionales que haya establecido expresamente el concejo municipal en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Según las normas y el concepto citado es posible concluir que el requisito de autorización previa por parte de corporaciones públicas municipales únicamente se predica de los contratos que expresamente identificó el legislador, como es el caso de los establecidos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y los que por vía acuerdo municipal se haya fijado este requisito en consideración a su importancia para el ente territorial.

COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Autorización – Suscripción de contratos – Modificación de contratos

Ahora bien, respecto de las formalidades requeridas para las modificaciones de los contratos y refiriéndose al alcance del articulo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2010, radicado 85001-23-31-000-1997-00403- 01(15596), con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló: “en cuanto que la modificación respecto de un acuerdo que consta por escrito debe surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, dado que el acuerdo modificatorio está tomando el lugar del acuerdo originario y la solemnidad que se predica legalmente del segundo ha de ser exigida para el reconocimiento de eficacia, existencia y validez del primero”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que las modificaciones afectan el contenido original del contrato originario y toma el lugar de este, debe cumplir con las formalidades que haya establecido la ley, el reglamento o la regulación particular para el contrato principal. En consecuencia, las modificaciones a los contratos de concesión y aquellos enlistados en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así como los que expresamente haya establecido el Concejo Municipal al expedir la reglamentación de que trata el numeral 3 de la misma norma, deberán cumplir con las formalidades requeridas para el contrato principal incluida la autorización previa al alcalde para su suscripción.

Bogotá D.C., 09/08/2019 Hora 17:27:2s

N° Radicado: 2201913000005754

Señor

Néstor Eugenio Vargas Álvarez

Calle 13 # 5-59 Chinú – Córdoba

Radicación: Respuesta a consulta # 4201913000004601

Temas: Entidades estatales, otros.

Tipo de asunto consultado: Autorización por parte de Concejos Municipales para la suscripción de

otrosí en contratos de concesión.

Estimado señor Vargas,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 8 de julio de 2019 de 2019, fue remitida a Colombia Compra Eficiente por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado No. 20196000211861, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

  • PROBLEMA PLANTEADO

“Se requiere autorización de los concejos municipales para autorizar a los alcaldes a suscribir otrosí a los contratos de concesión de alumbrado público y manejo del servicio de agua potable como operador privado, si se tiene en cuenta que las corporaciones de elección popular en cita autorizan a los alcaldes municipales la celebración de los contratos de concesión.”

  • LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE:

Las competencias de los concejos municipales se encuentran previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. La primera norma citada establece:

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(… )

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

La segunda norma citada antes, señala:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(… )

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(… )

Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

  1. Contratación de empréstitos.
  2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
  3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
  4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
  5. Concesiones.
  6. Las demás que determine la ley.

El alcance de estas atribuciones ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, como en el concepto con radicado No. 11001-03-06-000- 2014-00285-00 (2238) del 11 de marzo de 2015, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, donde reiteró que “por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal”.

Así mismo, el Consejo de Estado señaló, en el pronunciamiento citado, que la autorización previa por parte del concejo municipal tiene carácter excepcional, y únicamente aplica respecto de los casos señalados expresamente en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en los casos adicionales que haya establecido expresamente el concejo municipal en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. La Sala de Consulta y Servicio Civil señaló:

Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; (ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio.

(… )

De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual.

Según las normas y el concepto citado es posible concluir que el requisito de autorización previa por parte de corporaciones públicas municipales únicamente se predica de llos contratos que expresamente identifico el legislador, como es el caso de los establecidos en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y los que por vía acuerdo municipal se haya fijado este requisito en consideración a su importancia para el ente territorial.

Ahora bien, respecto de las formalidades requeridas para las modificaciones de los contratos y refiriéndose al alcance del articulo 39[1] y 41[2] de la Ley 80 de 1993, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2010, radicado 85001-23-31-000-1997-00403- 01(15596), con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló:

De conformidad con las normas transcritas, respecto de los contratos estatales no es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes puedan ser perfeccionados, de lo cual se colige, de manera directa, que la modificación de los mismos, consistente en adición de obras, valor y período para la ejecución, también debe constar por escrito para que puedan alcanzar eficacia, existencia y validez. Esto último, en cuanto que la modificación respecto de un acuerdo que consta por escrito debe surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, dado que el acuerdo modificatorio está tomando el lugar del acuerdo originario y la solemnidad que se predica legalmente del segundo ha de ser exigida para el reconocimiento de eficacia, existencia y validez del primero. (Cursiva fuera de texto)

En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado en el concepto con radicado No. 11001-03-06-000-2015-00128-00 (2263), del 17 de marzo de 2016 con ponencia del Consejero Edgar González López, señaló respecto de las modificaciones de los contratos:

(…) puede afirmarse que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a limites legales.

Por lo tanto, una modificación necesaria del contrato, surgida por iniciativa del contratista, del interventor o del supervisor, debe ser aprobada por la entidad que ejerce su dirección general, y cumplir, en forma previa, las mismas formalidades de solemnidad del contrato principal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que las modificaciones afectan el contenido original del contrato originario y toma el lugar de este, debe cumplir con las formalidades que haya establecido la ley, el reglamento o la regulación particular para el contrato principal.

En consecuencia, las modificaciones a los contratos de concesión y aquellos enlistados en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así como los que expresamente haya establecido el Concejo Municipal al expedir la reglamentación de que trata el numeral 3 de la misma norma, deberán cumplir con las formalidades requeridas para el contrato principal incluida la autorización previa al alcalde para su suscripción.

  • REFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL. Constitución Política, artículo 123 y 313.

Ley 1551 de 2012, parágrafo 4º, artículo 18.

Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado número 85001-23-31-000-1997-00403-01(15596), de fecha 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado número 11001-03-06-000-2014- 00285-00 (2238), de fecha 11 de marzo de 2015, Consejero Ponente William Zambrano Cetina.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado número 11001-03-06-000-2015- 00128-00 (2263), de fecha 16 de marzo de 2016, Consejero Ponente Edgar González López.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila. Revisó: Leonardo Carrillo Torres.

  1. Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

  2. Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

Preguntas frecuentes

¿Los alcaldes siempre requieren autorización previa del concejo para contratar?
No. Por regla general, los alcaldes tienen facultad general para suscribir contratos y dirigir la actividad contractual sin autorización previa del concejo; esta es excepcional.
¿En qué casos el concejo debe autorizar previamente al alcalde para contratar?
Únicamente en los casos expresamente identificados por el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 1551 de 2012), como las concesiones, y en los casos adicionales que el concejo fije expresamente mediante reglamentación en ejercicio de su competencia.
¿Qué implica que la autorización previa sea excepcional?
Que solo aplica para los contratos y eventos señalados expresamente por la ley y, adicionalmente, los que el concejo establezca de forma expresa en los términos indicados en el concepto.
¿Las modificaciones a un contrato deben seguir las formalidades del contrato principal?
Sí. El concepto señala que, cuando una modificación (acuerdo modificatorio) sustituye el acuerdo original, debe surtir el mismo proceso y conservar las solemnidades exigidas para el contrato principal.
Si hay otrosí en contratos de concesión, ¿se requiere autorización previa del concejo?
Sí, cuando la modificación corresponde a los contratos de concesión (y a los demás enlistados en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, o los que el concejo haya definido expresamente), debe cumplirse la autorización previa exigida para la suscripción del contrato principal.