La CCE señala que el Decreto 092 de 2017 fija como regla general los procesos competitivos para entidades sin ánimo de lucro (ESAL) de reconocida idoneidad y, de forma excepcional, habilita la contratación directa. Indica que esta contratación especial procede solo por las causas establecidas en el Decreto 092. Además, el concepto diferencia dos figuras: (i) contratos de interés público o colaboración, que son excepcionales y requieren cumplir requisitos del artículo 2 del Decreto 092; si hay pluralidad de ESAL en planeación se debe adelantar selección competitiva (artículo 4). (ii) convenios de asociación (artículo 5), con regla excepcional para no competir cuando la ESAL aporte recursos propios independientes del aporte estatal en proporción no inferior al 30%. Finalmente, la CCE advierte que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente varios artículos del Decreto 092 de 2017 y que, para convenios con ESAL, debe usarse el fundamento del artículo 355 de la Constitución, sin aplicar los apartes suspendidos.
Expediente: 4201913000004860 – Fecha: 03-09-2019 – Número Interno: 4201913000004860 – Demandado: – Actor: Veeduría Social y Comunitaria de Colombia – Radicado de entrada: 4201913000004860 – Radicado de salida: 2201913000006510 – Restrictor: – Descriptor: ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Mes: Septiembre – Año: 2019
Texto del concepto
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Contratación – Normativa – Contratación directa
El Decreto 092 de 2017 incorporó como regla general los procesos competitivos que deben realizar las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad y como procedimiento excepcional estableció la contratación directa. En ese sentido, está contratación se volvió especial puesto que tiene origen en la necesidad de continuar con el apoyo de las entidades estatales a actividades benéficas en el nuevo marco constitucional sin conceder auxilios o donaciones parlamentarias. Por lo tanto, la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad procede por las causas establecidas por el Decreto 092 de 2017.
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Tipología – Contratos de interés público o de colaboración – Convenios de asociación
Otro cambio que incorpora el Decreto 092 de 2017 es la regulación de dos tipos de contratación para la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad: i) Contratos de interés público o de colaboración: son aquellos que celebran las entidades estatales de los gobiernos nacional, departamental, distrital o municipal con la ESAL. Este tipo de contratación es excepcional y solamente procede cuando el proceso de contratación cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 092 de 2017. En caso de que la entidad departamental, distrital y/o municipal identifique en la etapa de planeación la pluralidad de entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo de selección, tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto 092 de 2017. ii) Convenios de asociación: establecidos en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Tienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley. El convenio de asociación trae igualmente una regla excepcional para no realizar un proceso competitivo a este tipo de convenios, y se presenta cuando la ESAL comprometa recursos propios e independientes del aporte estatal para la ejecución de actividades conjuntas, en una proporción no inferior al 30% del valor total del proyecto
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Proceso competitivo – Excepción
La regla de excepción se presenta para reconocer el esfuerzo de la ESAL para conseguir recursos propios o de cooperación para el desarrollo conjunto de actividades de las entidades estatales en el marco del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y eximirla de competencia al hacer el aporte del 30% o más de los recursos requeridos. Por esto es necesario tener en cuenta que de no hacerse el aporte por parte de la entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, en proporción del 30% del valor total del convenio, es decir, que sea inferior, la entidad estatal deberá hacer un proceso competitivo y definir los criterios para seleccionar a la entidad sin ánimo de lucro.
CONTRATACIÓN CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Decreto 092 de 2017 – Suspensión provisional
[…] En providencia del 6 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera suspendió provisionalmente algunos artículos del Decreto 092 de 2017, entre los artículos suspendidos […] 1 inciso segundo; artículo 3 inciso segundo; articulo 2 literal “a” y “c” e inciso quinto y articulo 4. Por lo tanto, para la celebración de convenios entre entidades estatales y entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad se debe utilizar el fundamento del artículo 355 de la Constitución Política
En ese sentido, los anteriores artículos suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado no se pueden aplicar para celebrar de convenios y/o contratos de las entidades sin ánimo de lucro con las entidades públicas. Por lo tanto, en caso de que el Estado quiera contratar con la entidad sin ánimo de lucro debe tener en cuenta que: -Cuando la entidad pública busque la adquisición de bienes y servicios para programas o actividades de interés general debe contratar en condiciones normales, es decir, aplicar el Estatuto General de Contratación Pública y sus reformas complementarias.
[…] Cuando la entidad pública busque el desarrollo o fomento de una actividad o un programa de interés público que este acorde con los planes de desarrollo, en alianza con un privado sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se está entonces en el escenario contemplado en el artículo 355 de la Constitución Política el cual debe aplicar, así como los demás artículos del Decreto 092 de 2017 que no fueron suspendidos provisionalmente.
Bogotá D.C., 03/09/2019 Hora 16:44:6s
N° Radicado: 2201913000006512Señores
Veeduría Social y Comunitaria de ColombiaCiudad
Radicación: Respuesta a consulta # 4201913000004864
Temas: Decreto 092 de 2017
Tipo de asuntoconsultado: Cambios que tuvo el procedimiento de la contratación con
entidades sin ánimo de lucro establecidos en el Decreto 777 de 1992 con la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2017
Estimados señores,
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 12 de julio de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011. Su consulta fue remitida por la presidencia de la República mediante radicado No. OFI 19-00082635/ IDM 1219100, el 19 de julio de 2019 para resolver los puntos 3 y 4.
Problema Planteado- Solicitamos se nos explique qué ha cambiado en los procedimientos de contratación de convenios, pues, con el Decreto 777 de 1992 (sic) se permita la invitación privada y selección directa, con la entrada en vigor del decreto 092 de 2017 se exige que se haga un proceso competitivo y únicamente a través del SECOP II, sin embargo, se observa la contratación de convenios a través del secop I en la entidad a su cargo.
(…)
- Describa el paso a paso, como era el proceso para suscribir convenios en vigencia del Decreto 777 de 1992”.
El Decreto 777 de 1992, actualmente derogado, establecía que los contratos o convenios celebrados en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, debían constar por escrito y sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares[1], tales como:
- Autorización para celebrar contratos por parte de la entidad descentralizada correspondiente o la autoridad que actuará como delegataria de funciones del mismo en materia contractual[2].
- Constitución de garantías adecuadas de manejo y cumplimiento, cuya cuantía era determinada por la entidad contratante[3].
- Verificación de la ejecución y cumplimiento del objeto del contrato por parte de interventoría ya sea un funcionario del gobierno en los niveles nacionales, departamentales, distritales o municipales designados por la institución contratante, o persona natural o jurídica especializada de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato contratada directamente o interventores designados por la comunidad o asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles[4].
- El certificado de disponibilidad presupuestal para la celebración de los contratos, suscrito por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, el cual conste dichos compromisos[5].
- Para contrataciones del decreto con personas sin ánimo de lucro que realicen actividades que requieran licencia oficial, estas deberán estar vigentes a la fecha de la celebración[6].
- Constitución de las entidades sin ánimo de lucro y el reconocimiento de la personería jurídica no inferior a seis (6) meses[7].
- La duración de las entidades privadas sin ánimo de lucro no podía ser inferior al término del contrato y un año más[8].
- Exclusiones a la contratación para suscribir los contratos establecidas taxativamente en el artículo 2 del Decreto 777 de 1992.
Así mismo, se entendía por reconocida idoneidad, de acuerdo con el artículo 1 inciso 3 del Decreto 777 de 1992: “la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado”.
El Decreto 777 de 1992 establecía una modalidad de selección por lo cual las entidades estatales no requerían como requisito de selección la pluralidad de oferentes, es decir, podían, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos, contratar de manera directa.
El Decreto 092 de 2017 incorporó como regla general los procesos competitivos que deben realizar las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad y como procedimiento excepcional estableció la contratación directa. En ese sentido, está contratación se volvió especial puesto que tiene origen en la necesidad de continuar con el apoyo de las entidades estatales a actividades benéficas en el nuevo marco constitucional sin conceder auxilios o donaciones parlamentarias. Por lo tanto, la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad procede por las causas establecidas por el Decreto 092 de 2017.
Otro cambio que incorpora el Decreto 092 de 2017 es la regulación de dos tipos de contratación para la celebración de contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad:
- Contratos de interés público o de colaboración: son aquellos que celebran las entidades estatales de los gobiernos nacional, departamental, distrital o municipal con la ESAL. Este tipo de contratación es excepcional y solamente procede cuando el proceso de contratación cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 092 de 2017[9].
En caso de que la entidad departamental, distrital y/o municipal identifique en la etapa de planeación la pluralidad de entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo de selección, tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto 092 de 2017.
- Convenios de asociación: establecidos en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. Tienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley.
El convenio de asociación trae igualmente una regla excepcional para no realizar un proceso competitivo a este tipo de convenios, y se presenta cuando la ESAL comprometa recursos propios e independientes del aporte estatal para la ejecución de actividades conjuntas, en una proporción no inferior al 30% del valor total del proyecto[10]
La regla de excepción se presenta para reconocer el esfuerzo de la ESAL para conseguir recursos propios o de cooperación para el desarrollo conjunto de actividades de las entidades estatales en el marco del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y eximirla de competencia al hacer el aporte del 30% o más de los recursos requeridos[11].
Por esto es necesario tener en cuenta que de no hacerse el aporte por parte de la entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, en proporción del 30% del valor total del convenio, es decir, que sea inferior, la entidad estatal deberá hacer un proceso competitivo y definir los criterios para seleccionar a la entidad sin ánimo de lucro.
Ahora bien, en providencia del 6 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera suspendió provisionalmente algunos artículos del Decreto 092 de 2017, entre los artículos suspendidos están:
- el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 092 de 2017[12], así como el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017, suspendidos por falta de potestad reglamentaria establecida en la Constitución Política, ya que el Gobierno Nacional compartió esta potestad bajo el entendido de delegar o “pasar” a través de una guía expedida por Colombia Compra Eficiente el alcance y la interpretación de las expresiones utilizadas en mayúsculas, así como establecer los criterios y pautas que deben tener las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. El Consejo de Estado, en este cargo, consideró:
En efecto, dejar espacios “vacíos” para que Colombia Compra Eficiente defina el alcance y la interpretación de ciertas expresiones y dicte las “pautas” y “criterios” para desarrollar la materia reglamentada no es otra cosa que delegar la reglamentación, pues materialmente se le encomienda a otra autoridad administrativa la labor de completar el ejercicio reglamentario que hizo el Gobierno Nacional o, cuando menos, se le encomienda la tarea de complementar una reglamentación insuficiente que hizo la autoridad competente, tarea que no puede ser asignada por el Presidente de la República a ningún otro organismo o entidad de la administración (distinto del Gobierno Nacional), puesto que, sin duda, quien estaría concurriendo materialmente en tal caso a reglamentar la norma constitucional sería la autoridad delegataria y no el competente para ello, según lo dispuesto por el constituyente.
- Literales “a” y “c” del artículo 2 del Decreto 092 de 2017, así como el inciso quinto de la misma norma[13]:
El Literal “a” del artículo 2 fue suspendido por transgredir el artículo 355 de la Constitución Política, al exigir que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan de Desarrollo, cuando la norma utiliza la expresión “acorde” en el Plan de desarrollo y porque en palabras del Consejo de Estado:
A partir de lo dispuesto en el citado artículo 355, la entidad estatal debe verificar las actividades y programas de interés público que desarrolle la entidad sin ánimo de lucro y, a partir de allí, establecer si tales programas o actividades resultan acordes con su plan de desarrollo, no que necesariamente, se insiste, correspondan “directamente” a las actividades o programas previstos en tales planes de desarrollo. Puede suceder, por ejemplo, que el contrato con la entidad sin ánimo de lucro encaje perfectamente o sea "acorde" con el plan de desarrollo
–que es lo que exige la norma reglamentada– y, sin embargo, no esté previsto “directamente” en algún plan de desarrollo –que es lo que exige la norma demandada–. Así mismo el literal a establece una condición no prevista en la norma constitucional reglamentada cuando establece que la promoción de los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o de indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana: “también resulta violatoria del artículo 355 de la C.P., pues está cercenando la posibilidad de que se celebren contratos con entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto actividades y programas de interés público distintos a los allí enumerados, a pesar de tal limitación no está prevista en la norma reglamentada –art. 355–, pues, se insiste, la única restricción que ésta consagra se encuentra referida a la causa de los contratos, esto es, que tengan el "… fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo …".
El Literal “c” y el inciso quinto del artículo 2 fueron suspendidos por condicionar la posibilidad de celebrar contratos con las entidades sin ánimo de lucro por la inexistencia de la oferta en el mercado y por condicionar la contratación a que, de existir oferta, la contratación con las entidades sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo:
El propósito de garantizar la libre competencia en el mercado –como se advierte de la lectura del acto acusado– no se ajusta a la finalidad de la norma constitucional en cita[14], pues desconoce que las entidades sin ánimo de lucro no participan en el mercado de bienes y servicios como lo hacen las demás y, por la misma razón, no se les pueden aplicar las reglas de selección contenidas en el Estatuto General de la Contratación Pública. Las entidades a las cuales la norma constitucional busca apoyar son entidades que (i) no tienen ánimo de lucro y (ii) desarrollan programas y actividades de interés público con reconocida idoneidad. No son, entonces, entidades creadas para competir en el mercado.
- El inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017 fue suspendido por desconocer el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), al condicionar el objeto misional de las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad al momento de establecer los sectores artísticos, culturales, deportivos y de promoción a la diversidad étnica y por sugerir que se puede prescindir del proceso de selección cuando solo exista una entidad sin ánimo de lucro que preste los objetos misionales de las entidades sin ánimo de lucro mencionadas anteriormente.
Puestas, así las cosas, el despacho no encuentra motivo alguno para que se prescinda del proceso de selección cuando se identifique que el programa o actividad de interés público es ofrecido por más de una persona –natural o jurídica– simple y llanamente porque el objeto del proceso de contratación corresponda a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica. Esta razón, por tanto, es suficiente para concluir que el Gobierno Nacional le otorgó un tratamiento privilegiado a quienes desarrollen tales actividades (artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica) lo cual resulta claramente violatorio de la igualdad que debe gobernar este tipo de procedimientos contractuales. No se entiende, entonces, cuál es la razón para que se le asigne un tratamiento distinto a la contratación con este tipo de actividades (artísticas, culturales, deportivas y de promoción a la diversidad étnica) frente a las actividades de interés público de otra naturaleza.
En ese sentido, los anteriores artículos suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado no se pueden aplicar para celebrar de convenios y/o contratos de las entidades sin ánimo de lucro con las entidades públicas. Por lo tanto, en caso de que el Estado quiera contratar con la entidad sin ánimo de lucro debe tener en cuenta que:
-Cuando la entidad pública busque la adquisición de bienes y servicios para programas o actividades de interés general debe contratar en condiciones normales, es decir, aplicar el Estatuto General de Contratación Pública y sus reformas complementarias.
- Cuando la entidad pública busque el desarrollo o fomento de una actividad o un programa de interés público que este acorde con los planes de desarrollo, en alianza con un privado sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se está entonces en el escenario contemplado en el artículo 355 de la Constitución Política el cual debe aplicar, así como los demás artículos del Decreto 092 de 2017 que no fueron suspendidos provisionalmente.
Por último, y teniendo en cuenta que el Decreto 092 de 2017 exige, en el artículo 9, a las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad estar inscritas en el SECOP para celebrar convenios con las entidades públicas, se explicará por qué deben adelantar los procesos en la versión 2 del SECOP.
El SECOP II es una plataforma transaccional para que las entidades estatales y quienes ejecuten recursos públicos realicen sus procesos de contratación y celebren el contrato de manera electrónica. La plataforma se rige por las normas del Sistema de Compra Pública y por aquellas que rigen el comercio electrónico, en ningún caso su uso representa un cambio normativo en las leyes que regulan la formación, trámite, perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales[15].
Ahora bien, el SECOP I es una plataforma en la cual las entidades que contratan con cargo a recursos públicos publican los documentos del proceso. Se trata de una plataforma exclusivamente de publicidad.
Por lo anterior, por la funcionalidad, el SECOP II es la única versión que permite el registro de proveedores, y el medio para acreditar los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y de manejo de riesgos, por lo que es necesario que la Entidad Estatal y la entidad privada sin ánimo de lucro usen el SECOP II para adelantar el Proceso de Contratación de los contratos de que trata el artículo 355 de la Constitución Política y los convenios del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_. donde podrá encontrar una mejor interpretación del Decreto 092 de 2017.
ConclusiónEl Decreto 092 de 2017 incorporó: i) los procesos competitivos en la celebracion de contratos y/o convenios de las entidades sin ánimo de lucro; ii) reglamentó dos tipos de contratación: a) contrato de interés públicos o contrato de colaboración y b) convenios de asociación
Actualmente el Decreto 092 de 2017 se encuentra suspendido provisionalmente en los artículos 1 inciso segundo; artículo 3 inciso segundo; articulo 2 literal “a” y “c” e inciso quinto y articulo 4. Por lo tanto, para la celebracion de convenios entre entidades estatales y entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad se debe utilizar el fundamento del artículo 355 de la Constitución Política.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Silvia Saavedra
“Artículo 1. Contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983 (…)”. ↑
“Artículo 4. Para efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el presente Decreto, será necesario que la respectiva entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos previstos por el artículo 1o. del presente Decreto.
“Se entiende por entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad descentralizada.
“No obstante, lo anterior, cuando en desarrollo de un convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que hace referencia el presente Decreto, corresponderá decidir sobre la autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratara directamente”. ↑
“Artículo 5. Constitución de garantías. El Contratista se obligará a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
“Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o personales, que a juicio de la entidad pública contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos”. ↑
“Artículo 6. Interventorías. La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital o municipal designado por la institución contratante.
“También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeta del contrato. Estos gastos, que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al mismo.
“En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo.
“Adicionalmente y con el mimo objeto, podrá preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles.
“Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representante del sector salud en la junta directiva de la misma, a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991”. ↑
“Artículo 7. Certificado de disponibilidad presupuestal. Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir un "Certificado de Disponibilidad Presupuestal" suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible”. ↑
“Artículo 10. Vigencia de licencias oficiales. Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo”. ↑
“Artículo 12. Constitución de entidades sin ánimo de lucro y vigencia de la personería jurídica. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica. Aquellas que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta suministrarán, además, copia de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso”. ↑
“Artículo 13. Duración de las entidades sin ánimo de lucro. El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no podrá ser inferior al término del contrato y un año más.” ↑
“Artículo 2. Procedencia de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del presente decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes condiciones:
“(a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de Entidad con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana;
“(b) Que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato; y
“(c) Que no exista oferta en el mercado de bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus modificaciones y reglamentos (…). ↑
“Artículo 5. Asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro cumplir para actividades propias de las Entidades Estatales. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y entidades estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que estas les asigna la Ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional.
“Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por Ley a una Entidad estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. ↑
“Artículo 1. (…) Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- para la aplicación del presente decreto”. ↑
13 “Artículo 2. (…) .. a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previsto en el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situaciones de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana; (…)
“c. Que no exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus modificaciones y reglamentos.
(…)
“La Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que contrata bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones establecidas en el presente artículo y justificar la contratación con estas entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo.” ↑
“La función de fomento del artículo 355 de la C.P. tiene como propósito apoyar o impulsar a las entidades que no participan con ánimo de lucro en el mercado, pero que, además, desarrollen programas o actividades de interés público que a la entidad estatal le interese incentivar por estar “acordes” con el plan de desarrollo. En un proceso de selección ordinario se busca la “mejor oferta”, mientras que, tratándose de las entidades sin ánimo de lucro, lo que se busca es contratar a la entidad que más requiera el impulso del Estado para sostener o estimular la actividad que desarrolle
“El impulso o apoyo a las entidades sin ánimo de lucro no puede estar condicionado, entonces, a la inexistencia de oferta en el mercado ni, mucho menos, a que la oferta de tales entidades represente “… la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo" (sic). El artículo 355 no dispone que la contratación con dichas entidades se realice cuando su ofrecimiento sea el “más favorable” para la entidad, pues, como se vio, únicamente exige que la finalidad del contrato esté relacionada con actividades o programas de interés público acordes con los planes de desarrollo. La restricción que se introduce con el literal “c” demandado, por consiguiente, desconoce que el Estado puede introducir ventajas o incentivos respecto de determinados asuntos cuando esté interesado en su promoción o fomento, como lo prevé el artículo 355 constitucional”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Circular Externa única. Numeral 1.3 Componentes del SECOP. https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce_circular_unica.pdf ↑