El concepto de Colombia Compra Eficiente sobre convenios de asociación explica que el artículo 355 de la Constitución prohíbe auxilios o donaciones a favor de particulares, pero permite que entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal contraten con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Además, precisa requisitos para celebrar estos convenios (condiciones para aplicar el Estatuto de Contratación Pública, límites frente a temas específicos y reglas sobre no incluir contraprestación directa ni instrucciones precisas) y señala que, por providencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, se decretó la suspensión provisional de varios apartes del Decreto 092 de 2017. Finalmente, indica que para aportes en dinero del 30% o más, la entidad estatal debe verificar si existen otras entidades sin ánimo de lucro interesadas y, en su caso, adelantar proceso competitivo.
Expediente: 4201913000005380 – Fecha: 16-09-2019 – Número Interno: 4201913000005380 – Demandado: – Actor: Guillermo Abril – Radicado de entrada: 4201913000005380 – Radicado de salida: 2201913000006840 – Restrictor: – Descriptor: CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Mes: Septiembre – Año: 2019
Texto del concepto
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Fundamento normativo
El artículo 355 de la Constitución Política establece la prohibición de decretar auxilios o donaciones a las ramas y órganos del poder público en favor de personas naturales o jurídicas. Establece igualmente que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán con sus propios recursos contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Normativa – Suspensión provisional
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 2019, en el marco del proceso de radicación: 11001-03-26-000-2018-00113-00 (62.003), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, declaró la suspensión provisional del inciso 2º del artículo 1, literales “a” y “c” del artículo 2, inciso 5º del artículo 2, inciso 2º del artículo 3, y el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Entidades sin ánimo de lucro – Requisitos
En caso de que el Estado quiera contratar con la entidad sin ánimo de lucro debe tener en cuenta que i) cuando la entidad pública adquiera bienes y servicios para programas o actividades de interés general debe contratar en condiciones normales, es decir, aplicar el Estatuto General de Contratación Pública y sus reformas complementarias, ii) cuando la entidad pública busque el desarrollo o fomento de una actividad o un programa de interés público que este acorde con los planes de desarrollo, en alianza con una entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se está entonces en el escenario contemplado en el artículo 355 de la Constitución Política, el cual debe aplicar, así como los demás artículos del Decreto 092 de 2017 que no fueron suspendidos provisionalmente […] iii) la entidad estatal no debe condicionar únicamente las actividades o programas a la promoción de los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, iv) el contrato no debe establecer una relación conmutativa en la cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Verificación Idoneidad
Por último, cuando una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad esté interesada en ofrecer el compromiso de sus recursos en dinero, que no sean inferiores al 30%, para la celebrar de manera directa con una entidad estatal un convenio de asociación, la entidad estatal debe, por regla general, realizar el estudio dirigido a determinar la existencia de otras entidades sin ánimo de lucro que estén interesadas en ofrecer dicho aporte, caso en el cual deberá adelantarse un proceso competitivo. Solo hasta que la entidad estatal haya determinado que no existe entidad sin ánimo de lucro diferente a la que haya ofrecido el compromiso de sus recursos en dinero podrá celebrar de manera directa el convenio al que se refiere el artículo 5 del Decreto 092 de 2017.
Bogotá D.C., 16/09/2019 Hora 14:9:28s
N° Radicado: 2201913000006843Señor Guillermo Abril Ciudad
Radicación: | Respuesta a consulta # 4201913000005381 |
Temas: | |
Tipo de asunto consultado: | Suspensión provisional del Decreto 092 de 2017 |
Estimado señor Abril,
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, responde su consulta del 30 de julio de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011. Su consulta fue remitida por la el Departamento Nacional de Planeación mediante radicado No. 20196630408732 y recibida en Colombia Compra Eficiente el día 09 agosto de 2019.
Problema Planteado“Solicito se me informe con base jurídica y/o con argumento técnico si los convenios de cooperación entre entidades del estado y entidades sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad han tenido algunos cambios o si están prohibidos o si todavía se pueden seguir haciendo”
ConsideracionesAhora, el artículo 355 de la Constitución Política establece la prohibición de decretar auxilios o donaciones a las ramas y órganos del poder público en favor de personas naturales o jurídicas. Establece igualmente que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán con sus propios recursos contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo, así:
Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Para responder a su pregunta, es necesario poner de presente que actualmente algunos artículos del Decreto 092 de 2017 se encuentran suspendidos provisionalmente.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso con radicación número: 11001-03-26-000-2018-00113-01(62.003) del 6 de agosto de 2019, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera decidió sobre la solicitud de suspensión provisional del inciso 2º del artículo 1, literales “a” y “c” del artículo 2, inciso 5º del artículo 2, inciso 2º del artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017, en el marco del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
Es necesario precisar que la suspensión provisional de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, es una medida cautelar que busca proteger y garantizar de forma provisional, que la norma acusada no siga generando actos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual, para decretarlas es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de la comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud[1].
La adopción de la suspensión provisional del Decreto 092 de 2017 como medida cautelar no se reputa de la totalidad del Decreto, sino de algunas normas específicas.
Frente a lo inciso 2 del artículo 1 del Decreto 092 que establece que las pautas de interpretación serán entendidas de acuerdo a la guía que la Agencia Nacional de Contratación Pública, y el inciso 2 del artículo 3 se refiere al deber que tienen las entidades estatales al momento de definir los documentos de proceso, así como las características para acreditar la idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro, de tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía ya mencionada[2].
En Consejo de Estado al analizar las normas consideró que dichas disposiciones exceden la potestad reglamentaria que por disposición constitucional está exclusivamente a cargo del Presidente de la República, porque la esencia de la facultad reglamentaria es de carácter permanente, inalienable, intransferible e irrenunciable, es decir que el Presidente no puede delegar en una entidad como la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, que a través de una guía reglamente los vacíos de un Decreto[3].
En consecuencia, el Alto Tribunal decidió suspender provisionalmente el inciso 2° del artículo 1 y el inciso 2 del artículo 3 del mencionado Decreto, de manera que los contratos que celebren las entidades estatales de los diferentes niveles con las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad no tiene que aplicar la “guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
El literal a, del artículo 2 del Decreto 092, dispone que como requisito para la procedencia de contratos con entidades sin ánimo de lucro que el objeto del contrato corresponda de manera directa con los planes de desarrollo del orden nacional y territorial y que a la vez busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción a la diversidad étnica colombiana[4].
Respecto de esta norma, el Consejo de Estado en su análisis encontró que la disposición resulta contraria al artículo 355 de la Constitución en dos sentidos. El primero, cuando dispone que el objeto del contrato debe relacionarse de manera “directa” con los planes de desarrollo del nivel nacional o del nivel territorial según corresponda, porque el articulo 355 constitucional lo que dispuso es que el objete debe ser “acorde” con los planes de desarrollo, en otras palabras, debe estar en armonía con el plan nacional o seccional de desarrollo[5].
La segunda razón por la que el Alto Tribunal encuentra que el literal a del artículo 2 es contrario a la constitución es porque el literal a, consagra que el objeto del contrato debe: “buscar exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción a la diversidad étnica colombiana”. Así, se impone una condición que no prevé el artículo constitucional[6].
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado suspende la aplicación de la disposición porque el objeto de los contratos que busquen celebrarse con entidades sin ánimo de lucro debe ser acorde con los planes nacionales o seccionales de desarrollo y no estar previstos directamente en ellos, además no se deben celebrar únicamente contratos con entidades sin ánimo de lucro para los objetos específicos señalados en el Decreto 092 de 2017.
Otra de las normas acusadas es el literal c y el inciso 5 del artículo 2 del Decreto 092 de 2017, en lo que se refiere a estas disposiciones la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las disposiciones son contrarias a la Constitución porque condicionan la celebración de los contratos con entidades sin ánimo de lucro a la inexistencia de ofertas en el mercado y en caso de existir, el contrato con la entidad sin ánimo de lucro debe representar la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, economía y manejo del riesgo, toda vez que se estaría desconociendo la naturaleza de las entidades sin ánimo de lucro que implica que ellas no participan en el mercado de bienes y servicio de la misma forma que las sociedades comerciales[7].
Así las cosas, el Consejo de Estado suspendió de manera provisionalmente el literal c y el inciso 5º del artículo 2 del Decreto 092 de 2017, razón por la cual, los procesos de contratación para contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro no pueden establecer la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios, ni que la ESAL garantice la mejor oferta y la optimización de los recursos públicos, pues estas condiciones son propias de la contratación del Estatuto General de la Contratación Pública y no del régimen jurídico especial que establece el artículo 355 de la Constitución Política.
La cuarta norma que estudia el Consejo de Estado es el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017, el cual hace referencia a contratar directamente cuando el objeto del contrato está relacionado con actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que únicamente pueden ejecutar determinadas personas jurídicas o naturales[8]. Para la Sala, esta norma vulnera claramente el principio de igualdad por establecer un privilegio para determinadas personas jurídicas o naturales que ejecutaran únicamente las actividades allí previstas, contratándolas sin realizar un proceso competitivo, al respecto se pronuncia el Consejo de Estado en las siguientes palabras:
Puestas así las cosas, el despacho no encuentra motivo alguno para que se prescinda del proceso de selección cuando se identifique que el programa o
actividad de interés público es ofrecido por más de una persona –natural o jurídica– simple y llanamente porque el objeto del proceso de contratación corresponda a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica. Esta razón, por tanto, es suficiente para concluir que el Gobierno Nacional le otorgó un tratamiento privilegiado a quienes desarrollen tales actividades (artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica) lo cual resulta claramente violatorio de la igualdad que debe gobernar este tipo de procedimientos contractuales. No se entiende, entonces, cuál es la razón para que se le asigne un tratamiento distinto a la contratación con este tipo de actividades (artísticas, culturales, deportivas y de promoción a la diversidad étnica) frente a las actividades de interés público de otra naturaleza.
Por consiguiente, el Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente el inciso final del artículo 4 del citado Decreto, al concluir que viola el principio de igualdad, por lo tanto, la contratación para la ejecución de actividades y programas de interés público debe realizarse un proceso competitivo para escoger a la entidad sin ánimo de lucro.
Por último, el Consejo de estado analiza la solicitud de suspender el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que reglamenta los convenios de asociación que prevé el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, al respecto concluye que el análisis de esta norma debe realizarse a profundidad para poder establecer si efectivamente existe una contradicción normativa que implique que se afectó la competencia del legislador y, en consecuencia, decide negar la solicitud de suspensión de esta norma.
En ese sentido, los anteriores artículos suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado son inaplicables jurídicamente en la celebración de convenios y/o contratos de las entidades sin ánimo de lucro con las entidades públicas. Por lo tanto, en caso de que el Estado quiera contratar con la entidad sin ánimo de lucro debe tener en cuenta que:
- Cuando la entidad pública adquiera bienes y servicios para programas o actividades de interés general debe contratar en condiciones normales, es decir, aplicar el Estatuto General de Contratación Pública y sus reformas complementarias.
- Cuando la entidad pública busque el desarrollo o fomento de una actividad o un programa de interés público que este acorde con los planes de desarrollo, en alianza con un privado sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se está entonces en el escenario contemplado en el artículo 355 de la Constitución Política el cual debe aplicar, así como los demás
- artículos del Decreto 092 de 2017 que no fueron suspendidos provisionalmente
- La entidad estatal no debe condicionar únicamente las actividades o programas correspondan a la promoción de los derechos de personas en situación de debilidad
manifiesta o indefensión, los derechos de minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana.
- Que el contrato no establezca una relación conmutativa en la cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.
Ahora, si lo que se pretende es celebrar un convenio de asociación a los que se refiere el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, tenga en cuenta que la entidad estatal debe en primer lugar verificar la existencia de las entidades sin ánimo de lucro que estén interesadas en ofrecer el compromiso de sus recursos en dinero que no sea inferior al 30% de los recursos del valor total del contrato, porque si existe más de una entidad sin ánimo de lucro que esté interesada en hacer dicho aporte la entidad estatal está obligada a adelantar el proceso competitivo[9].
En suma, la posibilidad de celebrar un convenio de asociación de manera directa con una entidad sin ánimo de lucro que ofrece comprometer sus recursos en dinero, siempre debe ser posterior a la verificación por parte de la entidad estatal de la existencia de otras entidades sin ánimo de lucro que no estén interesadas en hacer el aporte.
RespuestaEl Gobierno Nacional, con fundamento en la potestad reglamentaria que le otorgó la Constitución, reglamentó el artículo 355 mediante el Decreto 092 de 2017.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 2019, en el marco del proceso de radicación: 11001-03-26-000-2018-00113-00 (62.003), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, declaró la suspensión provisional del inciso 2º del artículo 1, literales “a” y “c” del artículo 2, inciso 5º del artículo 2, inciso 2º del artículo 3, y el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017.
en caso de que el Estado quiera contratar con la entidad sin ánimo de lucro debe tener en cuenta que i) cuando la entidad pública adquiera bienes y servicios para programas o actividades de interés general debe contratar en condiciones normales, es decir, aplicar el Estatuto General de Contratación Pública y sus reformas complementarias, ii) cuando la entidad pública busque el desarrollo o fomento de una actividad o un programa de interés público que este acorde con los planes de desarrollo, en alianza con una entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se está entonces en el escenario contemplado en el artículo 355 de la Constitución Política, el cual debe aplicar, así como los demás artículos del Decreto 092 de 2017 que no fueron suspendidos provisionalmente,
iii) la entidad estatal no debe condicionar únicamente las actividades o programas a la promoción de los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, iv) el contrato no debe establecer una relación conmutativa en la cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato.
Por último, cuando una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad esté interesada en ofrecer el compromiso de sus recursos en dinero, que no sean inferiores al 30%, para la celebrar de manera directa con una entidad estatal un convenio de asociación, la entidad estatal debe, por regla general, realizar el estudio dirigido a determinar la existencia de otras entidades sin ánimo de lucro que estén interesadas en ofrecer dicho aporte, caso en el cual deberá adelantarse un proceso competitivo. Solo hasta que la entidad estatal haya determinado que no existe entidad sin ánimo de lucro diferente a la que haya ofrecido el compromiso de sus recursos en dinero podrá celebrar de manera directa el convenio al que se refiere el artículo 5 del Decreto 092 de 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Ana María Pérez Cárdenas
Ley 1437 de 2011, artículo 231: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. ↑
Decreto 092 de 2017. Artículo 1, inciso 2°: ““Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para la aplicación del presente decreto”.
(…)
artículo 3, inciso 2º: “La Entidad Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, la cual deberá tener en cuenta las normas de trasparencia y acceso a la información aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a recursos de origen público y las mejores prácticas en materia de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés”. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer. Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, 6 de agosto de 2019. Radicación número: 11001-03-26- 000-2018-00113-00(62.003): (…) “En efecto, dejar espacios “vacíos” para que Colombia Compra Eficiente defina el alcance y la interpretación de ciertas expresiones y dicte las “pautas” y “criterios” para desarrollar la materia reglamentada no es otra cosa que delegar la reglamentación, pues materialmente se le encomienda a otra autoridad administrativa la labor de completar el ejercicio reglamentario que hizo el Gobierno Nacional o, cuando menos, se le encomienda la tarea de complementar una reglamentación insuficiente que hizo la autoridad competente, tarea que no puede ser asignada por el Presidente de la República a ningún otro organismo o entidad de la administración (distinto del Gobierno Nacional), puesto que, sin duda, quien estaría concurriendo materialmente en tal caso a reglamentar la norma constitucional sería la autoridad delegataria y no el competente para ello, según lo dispuesto por el constituyente”. ↑
Decreto 092 de 2017, Artículo 2, literal a: “a) Que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previsto en el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situaciones de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana” ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer. Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, 6 de agosto de 2019. Radicación número: 11001-03-26- 000-2018-00113-00(62.003): (…) “El aparte acusado exige que el objeto del contrato corresponda directamente a los programas contenidos en los diferentes planes de desarrollo, pero ello, así concebido, es propio de los procesos de selección a los que deben someterse los contratos ordinarios de la administración pública; al respecto, recuérdese que los contratos referidos en el mencionado artículo 355 no están sometidos a la lógica de los contratos ordinarios, pues tienen como finalidad impulsar los programas y actividades de interés público que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro, para lo cual únicamente se exige que sean acordes con los que, a su vez, estén contemplados en los correspondientes planes de desarrollo”. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer. Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, 6 de agosto de 2019. Radicación número: 11001-03-26- 000-2018-00113-00(62.003): (…) “Una limitación del anterior calado implica, sin duda, establecer una condición no prevista en la norma constitucional reglamentada. Esta última solo establece una restricción y es que la “causa” del contrato tenga como finalidad “… impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo”, mientras que, por su parte, la norma acusada limita la celebración de tales contratos a que tengan como objeto la promoción de las actividades enunciadas anteriormente [letra "a", art. 2, decreto ejusdem]. Si la norma constitucional restringe sólo la causa o la finalidad del contrato, quiere decir ello que, independientemente de su objeto, puede celebrarse en cualquier modalidad, siempre y cuando –claro está– su causa sea “acorde” con los planes de desarrollo, que es, en últimas, el propósito de la norma constitucional”. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer. Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, 6 de agosto de 2019. Radicación número: 11001-03-26- 000-2018-00113-00(62.003): (…) El propósito de garantizar la libre competencia en el mercado –como se advierte de la lectura del acto acusado– no se ajusta a la finalidad de la norma constitucional en cita, pues desconoce que las entidades sin ánimo de lucro no participan en el mercado de bienes y servicios como lo hacen las demás y, por la misma razón, no se les pueden aplicar las reglas de selección contenidas en el Estatuto General de la Contratación Pública. Las entidades a las cuales la norma constitucional busca apoyar son entidades que (i) no tienen ánimo de lucro y (ii) desarrollan programas y actividades de interés público con reconocida idoneidad. No son, entonces, entidades creadas para competir en el mercado. ↑
Decreto 092 de 2017, Artículo 4: “(…) Las Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo previsto en este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios y documentos previos”. ↑
“Artículo 5o. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional.
“Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección.
“Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2o y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5o, 6o, 7o y 8o del presente decreto”. ↑