Conceptos CCE › 4201913000005880

4201913000005880

Radicado: 4201913000005880Fecha: 9 de octubre de 2019
Autoridad 0/100

CCE explica que, según la Constitución y la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012), el Concejo municipal no celebra los contratos, sino que autoriza al alcalde para suscribir ciertos contratos cuando la ley exige autorización previa. Sobre la Ley de garantías (Ley 996 de 2005), el concepto indica que la restricción para celebrar convenios o contratos interadministrativos con ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro meses anteriores a elecciones no aplica a la autorización del Concejo para iniciar el proceso de contratación de un empréstito, porque aún no se ha celebrado el contrato.

Expediente: 4201913000005880 – Fecha: 10-10-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201913000005880 – Radicado de salida: 2201913000007560 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Octubre – Año: 2019

Texto del concepto

SERVICIO ALUMBRADO PÚBLICO – Prestación del servicio – Facultad del Alcalde

Según el artículo 313, numeral 3°, de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los concejos municipales, entre otras funciones, la de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Dicha atribución a los concejos municipales fue reiterada en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.

En virtud de esta competencia, de rango constitucional y legal, el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispone cuáles son los contratos que deben contar con autorización del concejo municipal.

De la norma transcrita [ el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994] se deduce que la función del concejo municipal no es la de celebrar alguno de los contratos enumerados, sino autorizar al alcalde municipal o distrital para suscribirlos.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricción – Celebración de convenios o contratos interadministrativos – Autorización – Concejo Municipal – Alcalde

El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece la prohibición, para gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades de orden municipal, departamental o distrital, de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección.

[…] el artículo de la ley de garantías examinado no restringe la autorización que deben emitir los concejos para celebrar contratos de empréstito por parte del alcalde municipal, como es el asunto objeto de consulta, pues en este caso aún no se ha celebrado contrato alguno, sino que apenas se obtiene la autorización para iniciar el proceso de contratación.

Bogotá D.C., 10/10/2019 Hora 10:41:16s

N° Radicado: 2201913000007565

Señor

Edmar Julian Diaz Rivera edmarju@hotmail.com Ciudad

Radicación: Respuesta a consulta #4201913000005884

Temas: Ley de garantías

Tipo de asunto consultado: Aplicación de la Ley de garantías respecto de

autorizaciones del concejo municipal para celebrar contratos

Estimado señor Díaz,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- responde su consulta allegada el 29 de agosto de 2019, bajo la referencia 4201913000005884, según remisión efectuada el 26 de agosto de 2019 por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicación 20192040281141, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5° del artículo 3° y el numeral 8° del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

Problema planteado

“Puede el concejo municipal dale (sic) facultades al alcalde si ya rige la ley de garantías para que solicite un empréstito de 1.500 millones de pesos para (el) mejoramiento de alumbrado publico (sic) urbano?”.

Consideraciones

Según el artículo 313, numeral 3°, de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los concejos municipales, entre otras funciones, la de “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Dicha atribución a los concejos municipales fue reiterada en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.

El numeral 3° de la norma legal en cita fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-738 de 2001[1]:

“(…) En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

“Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

“Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable”.

En virtud de esta competencia, de rango constitucional y legal, el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, dispone cuáles son los contratos que deben contar con autorización del concejo municipal:

“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

“1. Contratación de empréstitos.

“2. Contratos que comprometan vigencias futuras. “3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. “4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. “5. Concesiones.

“6. Las demás que determine la ley”.

De la norma transcrita se deduce que la función del concejo municipal no es la de celebrar alguno de los contratos enumerados, sino autorizar al alcalde municipal o distrital para suscribirlos.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece la prohibición, para gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades de orden municipal, departamental o distrital, de celebrar convenios interadministrativos[2] para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección:

“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

“(…)

“Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

Igualmente, mediante la Circular No. 007 de 17 de junio de 2019, el Procurador General de la Nación reiteró la prohibición de celebrar convenios interadministrativos para administrar recursos públicos, a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital.

Por su parte, el 27 de octubre de 2019 fue la fecha fijada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para elegir a los próximos alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el período 2020 – 2023.

Lo anterior quiere decir, que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido, a partir del día 27 de junio y hasta el

27 de octubre de 2019, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

Sin embargo, el artículo de la ley de garantías examinado no restringe la autorización que deben emitir los concejos para celebrar contratos de empréstito por parte del alcalde municipal, como es el asunto objeto de consulta, pues en este caso aún no se ha celebrado contrato alguno, sino que apenas se obtiene la autorización para iniciar el proceso de contratación.

En conclusión, lo que restringe el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 - ley de garantías vigente para el año 2019-, es la celebración de contratos o convenios interadministrativos, pero cuando el concejo municipal autoriza al alcalde para celebrar contratos de empréstito no suscribe ningún contrato ni convenio, por lo cual, esta autorización no se encuentra restringida, tal como se consulta en la petición de la referencia.

Respuesta

Durante el periodo de restricción de la ley de garantías para el año 2019, los Concejos Municipales no tienen restricciones para autorizar al alcalde para celebrar contratos de empréstito.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Carlos José Mansilla Jáuregui

  1. Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2001, M.P.: Dr. Eduardo Montealegre, expediente D-3250.

  2. Resulta oportuno aclarar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en respuesta a la consulta No 4201913000004536, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y acorde con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia del 23 de junio de 2010, con radicación No 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860), con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que el convenio y contrato interadministrativo no son figuras diferentes, pues, “las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, “cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo como lo anotamos precedentemente, faculta a las entidades a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”.

Preguntas frecuentes

¿Qué papel cumple el Concejo municipal en los contratos del alcalde sobre alumbrado público?
Debe autorizar al alcalde para celebrar los contratos en los casos que exija la ley, sin que el Concejo sea quien los celebre.
¿De dónde proviene la facultad de autorización del Concejo al alcalde?
De la Constitución (art. 313.3) y de la Ley 136 de 1994 (art. 32.3, modificado por la Ley 1551 de 2012), que regula la autorización previa del Concejo.
¿La Ley de garantías impide al Concejo autorizar al alcalde para contratar un empréstito en periodo de restricción?
No. El concepto señala que la norma examinada no restringe la autorización del Concejo para celebrar contratos de empréstito; aún no se ha celebrado contrato, solo se obtiene autorización para iniciar el proceso.
¿Qué sí restringe la Ley de garantías según el concepto?
Prohíbe a alcaldes, entre otros, celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro meses anteriores a cualquier elección.
¿La autorización del Concejo equivale a celebrar el contrato?
No. El concepto aclara que la autorización permite iniciar el proceso de contratación, pero no implica que el contrato ya se haya celebrado.