La Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente) explica la diferencia entre bienes fiscales y bienes de uso público: los bienes de uso público están fuera del comercio y las entidades no pueden disponer de ellos, mientras los bienes fiscales sí pueden disponerse. En particular, señala que la disposición de bienes fiscales mediante comodato o donación puede entenderse como “ejecución de recursos públicos” para efectos de la Ley 996 de 2005. El concepto precisa la aplicación de la Ley de garantías electorales en la suscripción de contratos de comodato o donación. Indica que las entidades estatales pueden celebrar estos contratos con personas naturales o jurídicas que no sean entidades del orden departamental, distrital o municipal, y también advierte que no podrán celebrarlos cuando la ejecución de recursos públicos implique la entrega de bienes fiscales por funcionarios, incluso a título gratuito, dentro de la prohibición temporal prevista por la Ley 996 de 2005 para gobernadores, alcaldes y ciertos servidores.
Expediente: 4201913000006030 – Fecha: 17-10-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201913000006030 – Radicado de salida: 2201913000007760 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Octubre – Año: 2019
Texto del concepto
BIENES DEL ESTADO – Bienes fiscales – Bienes de uso público
Los bienes del Estado se dividen en bienes fiscales y de uso público. Los bienes de uso público se encuentran fuera del comercio y las entidades estatales no pueden disponer de ellos; por su parte, los fiscales son susceptibles de disposición por parte de las entidades estatales. En este sentido, las entidades pueden disponer de los bienes fiscales, ya sea a través de contratos de comodato o donación y de esta forma harían parte del concepto de ejecución de recursos públicos de la Ley 996 de 2005.
CONTRATO DE COMODATO – Noción – Finalidad – Definición
Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte presta gratuita a otra el uso de un bien mueble o raíz para que lo use. La celebración de este contrato implica que el negocio jurídico esté dirigido a hacer la entrega de un bien de una entidad pública a otra entidad pública, o a una persona natural o jurídica de derecho privado, con o sin ánimo de lucro, sin que por la entrega la entidad obtenga contraprestación. Por lo tanto, el contrato es por naturaleza gratuito porque el uso y el goce se entrega al comodatario (persona que disfruta del bien). En consecuencia, si se trata de un bien que produce frutos naturales o civiles, es el comodatario quien recibirá dichos frutos
CONTRATO DE DONACIÓN – Ley de garantías electorales – Restricción
La celebración de un contrato de donación se constituye como un verdadero acto traslaticio del dominio y en consecuencia como la expresión “ejecución de recursos públicos” del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no solo se entiende a los recursos que integran el ciclo presupuestal de la entidad, sino también los bienes fiscales de los que puede disponer la entidad que se entregan a título gratuito, porque con ello podría influenciarse la intención de voto de quien recibe el bien.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Suscripción – Contrato de comodato – Contrato de donación
La entidad estatal podrá celebrar contratos de comodato o donación con personas naturales jurídicas que no tengan naturaleza jurídica de entidad del orden departamental, distrital o municipal, pues adquiriría la connotación de contra o convenio interadministrativo. De igual manera, no podrán celebrarlos, si la ejecución de recursos públicos incluye la entrega de bienes fiscales por parte de los funcionarios aun cuando sea a título gratuito.
Bogotá D.C., 17/10/2019 Hora 18:29:39s
N° Radicado: 2201913000007760Señor
Gustavo Adolfo Restrepo GuzmánSubsecretario Jurídico Gobernación de Antioquia Medellín, Antioquia
Radicación: | Respuesta a consulta # 4201913000006036 |
Temas: | Aplicación Ley de Garantías, contratación directa |
Tipo de asunto consultado: | Aplicación de la Ley de Garantías en contratos de comodato y contratos de donación. |
Estimado señor Restrepo,
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, responde su consulta del 4 de septiembre de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
Problema Planteado“¿Es viable la aplicación de la contratación directa para la suscripción de contrato o convenios interadministrativos de comodato y donación, al no estar cobijados por las excepciones que consagra el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, al igual que tampoco, están inmersos de manera taxativa en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005?”.
ConsideracionesEl parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece la prohibición para gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades de orden municipal, departamental o distrital, para celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, en los siguientes términos:
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
(…)
Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
Lo anterior quiere decir que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido, a partir del día 27 de junio y hasta el
27 de octubre de la actual vigencia fiscal, celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.
Ahora, como se consulta si es posible celebrar contratos de comodato y de donación durante la vigencia de la Ley de Garantías, se explicará si la ejecución de recursos públicos incluye la entrega de bienes a título gratuito, o si se entiende de forma restringida a la ejecución de recursos que hacen parte del ciclo presupuestal de una entidad estatal.
En el ordenamiento jurídico no hay norma que defina el alcance de la expresión “recursos públicos”, es decir, no es posible determinar si se refiere exclusivamente a la ejecución de recursos públicos en dinero o también se refiere a la entrega de bienes muebles o inmuebles que se encuentran en cabeza del Estado a título gratuito.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la situación en la cual en el ordenamiento se encuentran normas cuyo alcance no está determinado con exactitud en la ley. Refiriéndose a los conceptos jurídicos indeterminados, Ara Pinilla explica que deben ser interpretados por el destinatario de la norma, quien debe precisarlo, al tenor de las circunstancias concretas que pesan sobre él[1]. Por lo tanto, ante la
existencia de conceptos jurídicos indeterminados el intérprete determinará el alcance del concepto de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso[2].
Conforme a lo anterior, para dotar de contenido la expresión “recursos públicos” y determinar si es posible celebrar un contrato de comodato y un contrato de donación durante la vigencia de la Ley de Garantías, se acudirá a la exposición de motivos de la Ley para determinar si la entrega de un bien a título gratuito se enmarca en la ejecución de “recursos públicos”.
La Ley 996 de 2005, de acuerdo con la Gaceta No. 71 del 2005[3], tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. Ahora, en las Gacetas del Congreso de la República No. 71, 231, 312 y 362 del año 2005, si bien se fijaron prohibiciones a los servidores públicos, no se incluyó la prohibición de celebrar convenios o contratos interadministrativos cuatro meses antes a cualquier elección. Esta prohibición se incorporó en la Gaceta No. 35 de 2006, en la cual se publicó la Ley 996 de 2005, sin embargo, no se explicó el alcance de la expresión “ejecución de recursos públicos”.
Por su parte, la Gaceta No. 71 del 2 de marzo de 2005 señala que este proyecto de ley busca impedir que el cargo de una persona se utilice para promover una candidatura o ejercer presión sobre los subordinados para determinar su voluntad de elección.
Por estas consideraciones, el proyecto de ley estatutaria aborda el tema de la participación de los servidores públicos en política estableciendo unas prohibiciones aplicables a los servidores públicos no considerados en el inciso segundo del artículo 127 de nuestra Constitución. Básicamente se busca impedir que el cargo que se ostente sea utilizado para promover una candidatura o ejercer presión sobre los subordinados para determinar su voluntad de elección. Asimismo, para no oponer el derecho político del empleado público a su derecho al trabajo, se ha establecido que si dicho servidor se encuentra en carrera administrativa pueda pedir una licencia no remunerada para realizar su campaña electoral.
En este sentido, el objetivo de la Ley 996 de 2005 es evitar que un funcionario público que se encuentra en campaña electoral o apoyando alguna candidatura, haga uso de su cargo para influenciar a terceros para que voten de una determinada forma, es decir, que afecte la intención de voto.
De acuerdo con el debate legislativo, se afecta el voto de una persona no sólo con la entrega de dinero público sino con la entrega de bienes del Estado. Es así como el artículo
3 del Proyecto de Ley Estatutaria Número 216 de 2005 prohibió al presidente, en la campaña presidencial, “entregar personalmente subsidios del Estado o cualquier otro dinero del Estado o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional”. Sin embargo, posteriormente, la Gaceta del Congreso No. 231 del 5 de mayo de 2005 cambió el sentido de la prohibición, incluyendo que el presidente no podrá: “Entregar personalmente recursos o bienes estatales o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional”. En este sentido, si el presidente se encuentra en campaña presidencial no podrá entregar personalmente recursos o bienes estatales o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario porque este tipo de conductas afectan la voluntad de elección de terceros.
Si el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar contratos o convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, se debe entender por “ejecución de recursos públicos”, de acuerdo con el propósito de la norma, evitar que un funcionario use su cargo para influir en la intención de voto de un tercero, y por lo tanto la ejecución de recursos públicos no se debe entender de forma restringida a la entrega de dineros públicos, sino también la entrega de bienes del estado para su uso.
Explicado que el término “ejecución de recursos públicos” incluye no sólo la entrega de recursos que hacen parte del ciclo presupuestal de la entidad, sino también la entrega de
bienes de dominio público, surge el siguiente interrogante: ¿cuáles son los bienes que se pueden entregar o disponer de ellos por parte de los funcionarios públicos?
Los bienes de dominio público, de acuerdo con la Corte Constitucional, en la sentencia C- 183 de 2003, Magistrado Ponente: Alberto Beltrán Sierra, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público.
Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia C-183 de 2003[4], están destinados a la prestación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas. A su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 21.699, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio[5], los define como aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de tal forma que el Estado los posee y los administra de forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. De esta forma, sobre los bienes fiscales, a pesar de estar destinados a la prestación de servicios públicos, las entidades estatales tienen la facultad de disponer de ellos a través de un acto jurídico como la compraventa, la donación, el arriendo, entre otros.
Ahora, el artículo 674 del Código Civil define los bienes de dominio público como aquellos que “(…) pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del
Territorio”. De acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia C-183 de 2003)[6], son bienes que pertenecen al Estado, destinados al uso común de todos los habitantes, y se encuentran por fuera del comercio. Por su parte, el Consejo de Estado[7], Sección Tercera, radicado No. 36.711, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano, define estos bienes como los que pertenecen al Estado y están destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. Por lo tanto, como los bienes de uso público están destinados al uso de los habitantes de un territorio el Estado, no puede disponer de ellos por encontrarse fuera del comercio.
En conclusión, los bienes del Estado se dividen en bienes fiscales y de uso público. Los bienes de uso público se encuentran fuera del comercio y las entidades estatales no pueden disponer de ellos; por su parte, los fiscales son susceptibles de disposición por parte de las entidades estatales. En este sentido, las entidades pueden disponer de los bienes fiscales, ya sea a través de contratos de comodato o donación y de esta forma harían parte del concepto de ejecución de recursos públicos de la Ley 996 de 2005.
Dado que el objeto de su consulta hace referencia a la aplicación de la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 frente a los contratos de comodato y contratos de donación, a continuación, se expondrán las consideraciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública frente a cada una de las tipologías contractuales.
Ahora bien, el contrato de comodato es un acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte presta gratuita a otra el uso de un bien mueble o raíz para que lo use[8].
La celebración de este contrato implica que el negocio jurídico esté dirigido a hacer la entrega de un bien de una entidad pública a otra entidad pública, o a una persona natural o jurídica de derecho privado, con o sin ánimo de lucro, sin que por la entrega la entidad obtenga contraprestación. Por lo tanto, el contrato es por naturaleza gratuito porque el uso y el goce se entrega al comodatario (persona que disfruta del bien). En consecuencia, si se trata de un bien que produce frutos naturales o civiles, es el comodatario quien recibirá dichos frutos[9].
De otro lado, el Código Civil define la donación como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”[10], la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2016 con ponencia de Hernán Andrade Rincón sostuve respecto de la definición de la donación del Código Civil, que era naturalmente imprecisa toda vez que la donación es un verdadero “contrato” y no solo un acto, lo anterior porque para el perfeccionamiento del “contrato” concurre i) la voluntad dispositiva de la persona que pretende entregar parte de su patrimonio -donante y ii) la aceptación de quien recibirá el beneficio económico – donatario[11].
Conforme a lo anterior, la celebración de un contrato de donación se constituye como un verdadero acto traslaticio del dominio[12] y en consecuencia como la expresión “ejecución de recursos públicos” del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no solo se entiende a los recursos que integran el ciclo presupuestal de la entidad, sino también los bienes
fiscales de los que puede disponer la entidad que se entregan a título gratuito, porque con ello podría influenciarse la intención de voto de quien recibe el bien.
El parágrafo del artículo 38 de la Ley en cita, igualmente prohíbe la celebración de contratos o convenios interadministrativos, la tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los contratos o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales.
De conformidad con lo anterior, el contrato o convenio interadministrativo es el acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están definidos por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. En otras palabras, cuando los extremos de la relación jurídica sean entidades estatales, se estará en presencia de un contrato o convenio interadministrativo.
En definitiva, la entidad estatal podrá celebrar contratos de comodato o donación con personas naturales o jurídicas que no tengan naturaleza jurídica de entidad del orden departamental, distrital o municipal, pues adquiriría la connotación de contra o convenio interadministrativo. De igual manera, no podrán celebrarlos, si la ejecución de recursos públicos incluye la entrega de bienes fiscales por parte de los funcionarios aun cuando sea a título gratuito.
Como quiera que en su consulta hace referencia al artículo 33 de la Ley 996 de 2005, este artículo se refiere a la prohibición de realizar contrataciones directas a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial. Al mismo tiempo establece algunas excepciones a la prohibición como: i) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, ii) los contratos de crédito público, iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias, en los siguientes términos:
Artículo 33. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la
reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
El numeral 4 de la del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece como causales de la modalidad de selección de contratación directa i) urgencia manifiesta, ii) contratación de empréstitos, iii) contratos interadministrativos, iii) la contratación de bienes y servicios en el sector Defensa, vi) contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, v) contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales, vi) cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado, vii) prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, viii) arrendamiento o adquisición de inmuebles, ix) contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia.
Así, en consonancia con todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que dado que lo determinante en la celebración de contratos o convenios interadministrativos es que las partes de la relación negocial sean entidades estatales la restricción para celebrar contratos de comodato y de donación en la vigencia de la ley de garantías electorales para el periodo presidencial -artículo 33, sigue la misma suerte del análisis antes realizado para el periodo electoral de entidades territoriales -parágrafo del artículo 38.
RespuestaEl parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe, para el periodo comprendido entre el 27 de junio al 27 de octubre de 2019, en cualquier elección de alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades descentralizadas de orden municipal, departamental o distrital, celebrar convenios o contratos interadministrativos que ejecuten recursos públicos.
Los destinatarios de esta son, para el objeto de su pregunta, los alcaldes, quienes son los jefes de la administración local y representantes legales del municipio.
La finalidad de la Ley 996 de 2005 es brindar garantías que impidan a los funcionarios públicos el uso de sus cargos para incidir en el voto de ciudadanos. La ejecución de recursos públicos no solo se entiende frente a los que integran el ciclo presupuestal de la entidad, sino también los bienes fiscales que se entregan a título gratuito, porque con ello podría influenciarse la intención de voto de quien recibe el bien.
Debido a que los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están precedidos de un criterio orgánico, lo que exige que los extremos de la relación contractual sean personas jurídicas de derecho público, indistintamente del bien o servicio objeto del acuerdo de voluntades, si la celebración de un contrato de comodato y un contrato de donación que celebra una entidad de orden territorial, como lo es un municipio,
con otra entidad estatal no será posible su celebración durante la vigencia de la Ley de Garantías, por celebrarse un contrato o convenio interadministrativo.
Ahora, a pesar de que no existe una definición legal de la expresión “ejecución de recursos públicos”, si la finalidad de la Ley 996 de 2005 es evitar que los funcionarios públicos en sus cargos para incidir en el voto de los ciudadanos, la ejecución de recursos públicos no sólo se entiende frente a los que integran el ciclo presupuestal de la entidad, sino también la entrega de bienes fiscales que a título gratuito, porque podría verse influenciarse la intención de voto de quien recibe el bien.
Así, la entidad territorial podrá celebrar contratos de comodato o contratos de donación, cuando el negocio jurídico sea celebrarlo con una persona natural o jurídica que no tenga naturaleza jurídica de entidad del orden departamental, distrital o municipal, pues adquiriría la connotación de contrato o convenio interadministrativo. De igual manera, no podrá celebrarlo si la ejecución de recursos públicos incluye la entrega de bienes fiscales por parte de los funcionarios aun cuando sea a título gratuito.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Ana María Pérez Cárdenas
Ara Pinilla, I., Presupuestos y posibilidades de la doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados”, Revista crítica de derecho administrativo, 90/2014, p. 112. “los conceptos jurídicos indeterminados no son sino términos jurídicos abiertos que han de ser precisados en los actos de aplicación del derecho que los contiene y, por consiguiente, perfilados por un operador jurídico que es distinto al de su creación”. ↑
Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Sentencia C-435 de 10 de julio de 2010. Expediente D-9434.Dichos conceptos son aquellos en los que el sentido para la aplicación de la norma, no se encuentra determinado con exactitud en la ley.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2018. Radicación número: 11001-03-25- 000-2011-00502-00(1.938-11).
(…)
“Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas”. ↑
Gaceta 71 de 2005. Proyecto de Ley Número 216 de 2005, “por medio del cual se regula la igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la República y las demás materias que establece el Acto Legislativo No. 02 de 2004”. Exposición de motivos: “Es claro que en una campaña electoral en la cual el Presidente en ejercicio aparezca como candidato, deben ofrecerse todas las garantías de igualdad posibles entre candidatos, y por ello la figura de la reelección presidencial debe ir acompañada de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección. Y así lo contempla este proyecto de ley estatutaria el cual esperamos sirva de punto de partida para una discusión que deberá buscar el máximo consenso posible entre las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República”. ↑
Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-183 de 2003. Expediente D-4244.
(…)
“Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos”. ↑
Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00704-00(21.699). Bogotá, D.C., 30 de abril de 2012: “Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”. ↑
Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2003: “Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.)”. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-00821- 01(36.711). Bogotá D.C., 19 de julio de 2018: ”En este orden de ideas, se ha señalado que los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y se hallan destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio, están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” ↑
Código Civil: “Articulo 2200. Definición y perfeccionamiento del comodato o préstamo de uso. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
“Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá 9 de abril de 2014. Radicación número 85001- 23-31-000-2000-00178-01(23.040). ↑
Código Civil, “Artículo 1443, La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. ↑
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 25 de mayo de 2016, con numero de radicado: 52001-23-31-000- 2011-00297-01(AP): “Al momento de su conceptualización la donación corrió igual fortuna, pues el artículo 1443 del Código Civil la define como el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta , lo que resulta de suyo impreciso, en tanto se está ante un verdadero contrato y no un mero acto , pues a él no solo concurre la voluntad dispositiva de aquel que pretende desprenderse de parte de su patrimonio, sino que requiere, para su perfeccionamiento, la aceptación de quien recibirá el beneficio económico: donante y donatario han de participar en la formación del acto mediante el concurso de sus voluntades en torno de la prestación que constituye el objeto de la relación negocial. El contrato de donación, en últimas, constituirá el título traslaticio del dominio, tal como lo previene el artículo 745 del Código Civil”. ↑
Código Civil, “Artículo 745. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
“Se requiere, además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Aso el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. ↑